recurso de reconsideración
EXPEDIENTe: SUP-REC-798/2015
RECURRENTEs: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO y otro
AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la TERCERA Circunscripción Plurinominal, con sede en LA CIUDAD DE XALAPA, VERACRUZ
Magistrado ponente: flavio galván rivera
Secretarios: MARIBEL OLVERA ACEVEDO
México, Distrito Federal, a primero de octubre de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-798/2015, interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México y por Mariano Guadalupe Rosales Zuarth, por conducto de Heriberto Orantes Martínez, representante propietario de ese instituto político ante el Consejo Municipal del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, en Villaflores, en contra de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, a fin de impugnar la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil quince, dictada en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SX-JRC-283/2015, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de hechos que los recurrentes hacen en su escrito de impugnación, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del procedimiento electoral local. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el procedimiento electoral dos mil catorce–dos mil quince (2014-2015) en el Estado de Chiapas, para renovar a los integrantes del Congreso del Estado y a los miembros de los ayuntamientos en esa entidad federativa.
2. Jornada electoral. El diecinueve de julio de dos mil quince se llevó a cabo la jornada electoral en la que se eligió, entre otros, a los miembros de ayuntamientos en el Estado de Chiapas, entre los que está el municipio de Villaflores.
3. Sesión de cómputo municipal en las instalaciones del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación de Chiapas. El veintidós de julio de dos mil quince, el Consejo Municipal del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, en Villaflores inició, en las instalaciones del Consejo General de ese Instituto, el cómputo municipal de la elección de integrantes de ese Ayuntamiento, el cual concluyó el inmediato día veinticinco, en el cual se obtuvieron los siguientes resultados:
Partido Político | Votación | ||
Numero | Letra | ||
Partido Acción Nacional | 1007 | Mil siete | |
Partido Revolucionario Institucional | 5125 | Cinco mil ciento veinticinco | |
Partido de la Revolución Democrática | 2864 | Dos mil ochocientos sesenta y cuatro | |
Partido del Trabajo | 561 | Quinientos sesenta y uno | |
Partido Verde Ecologista de México | 13252 | Trece mil doscientos cincuenta y dos | |
Movimiento Ciudadano | 398 | Trescientos noventa y ocho | |
Partido Nueva Alianza | 343 | Trescientos cuarenta y tres | |
Chiapas Unido | 399 | Trescientos noventa y nueve | |
MORENA | 3411 | Tres mil cuatrocientos once | |
Partido Humanista | 396 | Trescientos noventa y seis | |
Partido Encuentro Social | 3 | Tres | |
Mover a Chiapas | 15182 | Quince mil ciento ochenta y dos | |
| 176 | Ciento setenta y seis | |
Votos nulos | 1424 | Mil cuatrocientos veinticuatro | |
| Candidatos no registrados | 6 | Seis |
VOTACIÓN TOTAL | 44547 | Cuarenta y cuatro mil quinientos cuarenta y siete |
Después, la votación fue distribuida por partido político y quedó de la siguiente forma:
Partido Político | Votación | ||
Numero | Letra | ||
Partido Acción Nacional | 1,007 | Mil siete | |
Partido Revolucionario Institucional | 5,125 | Cinco mil ciento veinticinco | |
Partido de la Revolución Democrática | 2,864 | Dos mil ochocientos sesenta y cuatro | |
Partido del Trabajo | 561 | Quinientos sesenta y uno | |
Partido Verde Ecologista de México | 13,340 | Trece mil trescientos cuarenta | |
Movimiento Ciudadano | 398 | Trescientos noventa y ocho | |
Partido Nueva Alianza | 431 | Cuatrocientos treinta y uno | |
Chiapas Unido | 399 | Trescientos noventa y nueve | |
MORENA | 3,411 | Tres mil cuatrocientos once | |
Partido Humanista | 396 | Trescientos noventa y seis | |
Partido Encuentro Social | 3 | Tres | |
Mover a Chiapas | 15,182 | Quince mil ciento ochenta y dos | |
Votos nulos | 1,424 | Mil cuatrocientos veinticuatro | |
| Candidatos no registrados | 6 | Seis |
VOTACIÓN TOTAL | 44,547 | Cuarenta y cuatro mil quinientos cuarenta y siete |
Al finalizar el cómputo, se reconoció la validez de la elección y se otorgó la respectiva constancia de mayoría a los candidatos integrantes de la planilla, postulados por el partido político local denominado Mover a Chiapas.
4. Juicio de nulidad electoral. El veintinueve de julio de dos mil quince, el Partido Verde Ecologista de México promovió juicio de nulidad electoral.
El medio de impugnación quedó radicado ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el expediente identificado con la clave TEECH/JNE-M/086/2015.
5. Sentencia incidental sobre nuevo escrutinio y cómputo. El diecisiete de agosto de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas dictó sentencia incidental, en la cual declaró procedente el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las mesas directivas de casilla siguientes: 1872 básica, 1872 contigua 1, 1881 contigua 2, 1882 básica y 1895 básica.
6. Sentencia en el juicio de nulidad electoral. El treinta y uno de agosto de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas dictó sentencia en el juicio de nulidad electoral identificado con la clave de expediente TEECH/JNE-M/086/2015, en el sentido de modificar el resultado del cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Villaflores, Estado de Chiapas; confirmar la validez de la mencionada elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de los candidatos postulados por el partido político denominado Mover a Chiapas.
Cabe destacar que, con la modificación del mencionado cómputo municipal, se obtuvieron los siguientes resultados:
Partido Político | Votación | ||
Numero | Letra | ||
Partido Acción Nacional | 1,014 | Mil catorce | |
Partido Revolucionario Institucional | 5,139 | Cinco mil ciento treinta y nueve | |
Partido de la Revolución Democrática | 2,873 | Dos mil ochocientos setenta y tres | |
Partido del Trabajo | 560 | Quinientos sesenta | |
Partido Verde Ecologista de México | 13,337 | Trece mil trescientos treinta y siente | |
Movimiento Ciudadano | 415 | Cuatrocientos quince | |
Partido Nueva Alianza | 426 | Cuatrocientos veintiséis | |
Chiapas Unido | 405 | Cuatrocientos cinco | |
MORENA | 3,370 | Tres mil trescientos setenta | |
Partido Humanista | 395 | Trescientos noventa y cinco | |
Mover a Chiapas | 15,133 | Quince mil ciento treinta y tres | |
| 13,760 | Trece mil setecientos sesenta | |
Votos nulos | 1,445 | Mil cuatrocientos cuarenta y cinco | |
VOTACIÓN TOTAL | 58,278 | Cincuenta y ocho mil doscientos setenta y ocho |
7. Juicio de revisión constitucional electoral. El seis de septiembre de dos mil quince, el Partido Verde Ecologista de México promovió juicio de revisión constitucional electoral, para impugnar la sentencia mencionada en el apartado seis (6) que antecede.
El medio de impugnación quedó radicado ante la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, en el expediente identificado con la clave SX-JRC-283/2015.
8. Sentencia Impugnada. El veinticinco de septiembre de dos mil quince, la Sala Regional responsable dictó sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral, mencionado en el apartado siete (7) que antecede, cuyos puntos resolutivos son al tenor siguiente:
[…]
R E S U E L V E
PRIMERO. Se modifica la sentencia emitida el treinta y uno de agosto de este año por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el expediente TEECH/JNE-M/086/2015, que a su vez modificó los resultados del cómputo municipal y confirmó la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría y validez a los candidatos postulados por el partido político Mover a Chiapas.
SEGUNDO. Se dejan si efectos los resultados del recuento ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas mediante resolución de diecisiete de agosto de este año y la modificación del cómputo municipal que llevó a cabo dicho tribunal. Deben prevalecer los resultados del cómputo municipal realizado por el Consejo Municipal del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Villaflores en la sesión de veintidós de julio de este año.
TERCERO. Se confirma la validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría y validez a los integrantes de la planilla de candidatos postulada por el Partido Político Mover a Chiapas.
[…]
II. Recurso de reconsideración. Disconforme con la sentencia mencionada en el apartado ocho (8) del resultando que antecede, el veintisiete de septiembre de dos mil quince, el Partido Verde Ecologista de México y Mariano Guadalupe Rosales Zuarth, por conducto del representante propietario de ese instituto político ante el Consejo Municipal del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, en Villaflores, presentó, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, escrito de demanda de recurso de reconsideración.
III. Recepción en Sala Superior. Por oficio SG-JAX-1390/2015, de veintisiete de septiembre de dos mil quince, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día veintiocho, la actuaria adscrita a la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral remitió la demanda de reconsideración, así como el expediente del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SX-JRC-283/2015.
IV. Turno a Ponencia. Por proveído de veintiocho de septiembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-REC-798/2015, con motivo de la demanda presentada por el Partido Verde Ecologista de México y por Mariano Guadalupe Rosales Zuarth y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación. Por auto de veintinueve de septiembre de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el recurso de reconsideración al rubro indicado.
VI. Comparecencia de tercero interesado. Durante la tramitación del recurso de reconsideración al rubro indicado, compareció como tercero interesado el partido político Mover a Chiapas, por conducto de José Ricardo Domínguez González.
VII. Admisión y reserva. Mediante proveído de treinta de septiembre de dos mil quince, al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad del recurso al rubro indicado, el Magistrado Ponente acordó admitir la demanda y reservar el análisis de los requisitos especiales de procedibilidad.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incido b), y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, al resolver un juicio de revisión constitucional electoral.
SEGUNDO. Sobreseimiento. Esta Sala Superior advierte que, respecto del recurrente Mariano Guadalupe Rosales Zuarth, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafos 1, inciso g), y 3, en relación con el numeral 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que en el escrito del recurso de reconsideración no consta la firma autógrafa de la citada persona o de alguna otra que promueva en su representación.
Los artículos invocados, en la parte que interesa, disponen:
Artículo 9.
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
(…)
g) Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g), del párrafo 1, de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no pueda deducirse agravio alguno.
Artículo 11
1. Procede el sobreseimiento cuando:
[…]
c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley; y
Del primero de los preceptos citados se advierte que un medio de impugnación es improcedente cuando carezca de firma autógrafa del promovente; toda vez que ésta es, por regla general, la forma apta para acreditar la manifestación de la voluntad de quien ejerce la acción impugnativa, ya que el objeto de la firma consiste en atribuir autoría del acto jurídico a quien suscribe un documento, al cual le da autenticidad, además de vincular al autor o suscriptor con el contenido del acto-documento y sus efectos jurídicos.
Por tanto, la falta de firma autógrafa de un escrito de impugnación, impide acreditar la existencia del acto jurídico unilateral por medio del cual se ejerce una acción, lo cual determina la ausencia de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
De ahí que, cuando el respectivo escrito de demanda carece de firma autógrafa del promovente, lo procedente es desechar el medio de impugnación incoado.
En el particular, del análisis del escrito de demanda del recurso de reconsideración, se advierte que no está suscrita por Mariano Guadalupe Rosales Zuarth, toda vez que no aparece la firma, rúbrica, nombre, rasgo gráfico o cualquier otro signo semejante, que se vincule o relacione con ese ciudadano, a efecto de responsabilizarlo del contenido del medio impugnativo.
Por tanto, no es legalmente factible considerar a Mariano Guadalupe Rosales Zuarth como promovente del recurso de reconsideración, a diferencia del Partido Verde Ecologista de México, dado que no existe el elemento exigido por la ley para evidenciar la voluntad de controvertir el acto impugnado ni de reconocer o aceptar como propios los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta la impugnación.
De igual forma, es importante precisar que en el caso concreto, de las constancias de autos tampoco obra escrito de presentación de la referida demanda, del cual se pudiera advertir la intención del promovente de incoar este medio de impugnación.
En esas condiciones, si en el escrito de demanda no consta la firma autógrafa ni cualquier otro signo similar de Mariano Guadalupe Rosales Zuarth, entonces se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), relacionado con el numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de ese ciudadano.
No es óbice que el representante del Partido Verde Ecologista de México aduzca que representa a Mariano Guadalupe Rosales Zuarth, dado que no ofrece y menos aún aporta elemento de prueba alguno por el cual acredite esa representación.
Ahora bien, como el recurso de reconsideración ha sido admitido, lo procedente es sobreseer en el recurso de reconsideración al rubro indicado respecto del ciudadano Mariano Guadalupe Rosales Zuarth.
TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración que ahora se resuelve cumple los requisitos generales y especiales de procedibilidad, como se precisa a continuación:
1.1 Requisitos formales. En este particular se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el representante del partido político recurrente: 1) Menciona la denominación del partido político recurrente; 2) Señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para tales efectos; 3) Identifica la sentencia controvertida; 4) Señala a la autoridad responsable; 5) Narra los hechos en los que basa su demanda; 6) Expresa los conceptos de agravio que sustentan su impugnación, y 7) Precisa la calidad jurídica con la que promueve, además de asentar su firma autógrafa.
1.2 Oportunidad. El escrito para promover el recurso de reconsideración, al rubro indicado, fue presentado dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la sentencia impugnada fue emitida por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, el viernes veinticinco de septiembre de dos mil quince y aún en la hipótesis de que tuviera conocimiento ese mismo día, el plazo para impugnar transcurrió del sábado veintiséis al lunes veintiocho de septiembre de dos mil quince, siendo computables todos los días, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la citada ley adjetiva electoral federal, en razón de que el objeto de la controversia guarda relación, inmediata y directa, con el procedimiento electoral local que se desarrolla en el Estado de Chiapas.
En consecuencia, como el escrito de demanda de reconsideración fue presentado, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, el domingo veintisiete de septiembre, es inconcuso que se hizo de manera oportuna.
1.3 Legitimación. El recurso de reconsideración, al rubro indicado, fue promovido por parte legítima, de conformidad con lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que corresponde incoarlo a los partidos políticos y, en este particular, el recurrente es un partido político nacional.
1.4 Personería. Conforme a lo establecido en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 63, 65, párrafo 1, incisos a) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por acreditada la personería de Heriberto Orantes Martínez, en su carácter de representante propietario del Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo Municipal del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, en Villaflores, dado que fue él quien promovió el juicio de revisión constitucional electoral en el cual se dictó la sentencia ahora controvertida.
1.5 Interés jurídico. En este particular, resulta evidente que el Partido Verde Ecologista de México tiene interés jurídico para promover el recurso de reconsideración al rubro indicado, en razón de que controvierte la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, al resolver del juicio de revisión constitucional electoral registrado con la clave de expediente SX-JRC-283/2015, que en su concepto vulnera principios constitucionales en materia electoral; por ende, es inconcuso que se cumple el requisito de procedibilidad en estudio, con independencia de que le asista o no razón, en cuanto al fondo de la litis planteada.
1.6 Definitividad. En el recurso de reconsideración, al rubro identificado, se cumple el requisito establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber agotado las instancias previas de impugnación, toda vez que se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, respecto de la cual no procede otro medio de impugnación, que deba ser agotado previamente.
2. Requisitos especiales de procedibilidad. En el recurso de reconsideración que ahora se resuelve se cumplen los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 63, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se precisa a continuación.
2.1 Sentencia de fondo. El requisito establecido en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple en el caso que se analiza, toda vez que el acto impugnado es una sentencia definitiva que resolvió el fondo de la litis planteada ante la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave de expediente SX-JRC-283/2015.
2.2 Presupuesto del recurso. En el recurso de reconsideración que se analiza, se cumplen los requisitos especiales de procedibilidad previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a) fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a las siguientes consideraciones.
En este sentido, el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que, con relación a las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar:
I. Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido para controvertir los resultados de las elecciones de diputados y senadores al Congreso de la Unión, y
II. Las sentencias recaídas a los demás medios de impugnación, de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución.
Al respecto, en una interpretación que privilegia el derecho de acceso a la justicia, conforme a lo establecido en los artículos 1° y 17 de la Constitución federal, esta Sala Superior ha ampliado la procedibilidad del recurso de reconsideración, al fijar criterios que han dado lugar a la emisión de diversas tesis de jurisprudencia.
Entre esos criterios está el relativo a que el recurso de reconsideración es procedente cuando no se adopten las medidas necesarias para garantizar la vigencia eficaz de los principios constitucionales y convencionales indispensables para la validez de las elecciones o no se lleve a cabo el análisis de las irregularidades graves que vulneren esos principios, en términos de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 5/2014, de esta Sala Superior, consultable a páginas veinticinco a veintiséis de la "Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral", año 7 (siete), número 14 (catorce), 2014 (dos mil catorce), publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro: "RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES".
En la especie, del escrito de demanda se constata que el recurrente alega que la Sala Regional responsable vulnera los artículos 1°, 4°, 35, fracción II, 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1, 2, 24, 25 y 26, del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, derivado de los hechos de violencia ocurridos en las instalaciones del Consejo Municipal del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, en Villaflores, en donde los paquetes electorales no fueron debidamente resguardados, los cuales quedaron a disposición de un grupo de individuos presuntamente simpatizantes del partido político local Mover a Chiapas, con lo cual no genera certeza en la elección.
En consecuencia, a juicio de esta Sala Superior están satisfechos los requisitos de procedibilidad del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México.
Por tanto, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, lo procedente, conforme a Derecho, es analizar los conceptos de agravio expresados por el recurrente.
CUARTO. Conceptos de agravio. El recurrente aduce los siguientes conceptos de agravio.
PRIMERO.- RESPECTO AL ESTUDIO QUE CONFUNDE LA SALA REGIONAL
Causa agravios al Instituto político que represento y al candidato postulado como Presidente Municipal y Miembros de Ayuntamiento, en la elección Municipal de Villaflores, Chiapas, en virtud de que el Magistrado Ponente y consecuentemente la Sala Regional del Tribunal Electoral, NO CUMPLIERON con su RESULTADO LÓGICO JURÍDICO, de declarar la NULIDAD DE LA ELECCIÓN después del análisis y explicación lógica jurídica que hiso a fojas 30 a la 48 del legajo de fojas que conforman la Resolución recurrida.
Lo anterior se sostiene así, en virtud de que a fojas de la 33 a la 44 del legajo que conforma la Resolución que se recurre, la Sala Regional, al resolver, por un lado esgrima lo que a continuación me permito transcribir:
El actor también indico que los paquetes electorales que se encontraban en el consejo Municipal perdieron Certeza y Seguridad porque fueron manipulados cuando los ciudadanos ingresaron al interior de las instalaciones de dicho Consejo.
El agravio es fundado, porque como se explicara, para que tengan validez los resultados de un nuevo escrutinio y computo es necesario que se tenga la certeza de que su contenido no fue manipulado, de lo contrario, el resultado del recuento estará viciado.
Que seguidamente a este argumento en el que señala que el agravio es fundado, describe y explica fundadamente la razón lógica jurídica del porque el agravio es fundado, explicando cómo se da la clausura y resguardo de los paquetes electorales; que posteriormente señale que se tuvo por probado lo siguiente:
1.- En la sesión del cómputo que inicio en el Consejo Municipal, ingreso un grupo de personas;
2.- Ese grupo de personas sacaron del Consejo a quienes laboraban en el. Permanecieron tiempo indeterminado en el lugar en que se encontraban los paquetes electorales.
3.- Mantuvieron a los consejeros al exterior de las oficinas del consejo desde las tres hasta las quince horas del veinte de julio de este año. Amenazaron con quemarlos.
4.- Extrajeron del Consejo los Paquetes 1860 básica, 1867 contigua 2, 1870 básica, 1870 contigua 1, 1875 básica, 1880 contigua 1, 1888 básica, 1889 básica, 1892 básica, 1892 contigua 1 y 1893 básica.
5.- Debido a esos incidentes el cómputo de la elección tuvo que ser realizado en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
6.- En el computo municipal no se incluyo la votación de las casillas 1858 C1, 1899C1 y 1899B1.
Como se ve, el grupo de personas estuvo dentro del Consejo Municipal, sin la vigilancia de nadie y tuvo a su alcance los paquetes electorales de la elección.
Lo anterior revela que no se dieron las medidas de seguridad que debe tenerse al recibir los paquetes electorales, pues estos nunca fueron depositados en un lugar en el que pudieran ser resguardados y se impidiera el acceso a personas que no estuvieran autorizadas para manipularlos. Por el contrario estuvieron expuestos a personas que no estaban autorizados para estar con ellos incluso este grupo de personas, extrajo 11 paquetes del Consejo Municipal.
Ante la falta de resguardo de los paquetes electorales y en virtud de que está acreditado de que los mismos estuvieron al alcance de personas no autorizadas, por tiempo indeterminado, sin la vigilancia de nadie, no es posible confiar en el contenido de los paquetes electorales.
Por ello lo procedente es declarar inválidos los resultados de la diligencia de recuento que se llevo a cabo el diecinueve de agosto de este año.
Por estas mismas razones y con independencia de otras, fue correcto que el tribunal local no ordenara el recuento total de las casillas.
En adición a lo anterior, no tiene razón el actor al señalar que no estaba probado que el contenido de las secciones 1899 B y 1899 C1, perdieran certeza y que el tribunal no fundo esa decisión, pues como se vio, al estar expuestos a personas no autorizadas en la etapa de resguardo no es posible confiar en su contenido por eso el planteamiento es infundado.
Al respecto resulta importante aclarar que en relación al primer punto que el Tribunal adujo tener por acreditado, consistente en el que a la letra dice:
1.- En la sesión del cómputo que inicio en el Consejo Municipal, ingreso un grupo de personas;
NO ES CIERTO, en virtud de que el computo no se inicio 20 de julio del 2015, sino el 22 de julio del 2015. Aclarando que el 20 de julio del 2015, se estaban recepcionando paquetes electorales y cuando se estaban recepcionando, el Representante del Partido Mover a Chiapas, en conjunto con el del Partido Revolucionario Institucional, empezaron a incitar a la gente a la violencia en contra del suscrito y de los Consejeros electorales y del personas tanto administrativo como de los funcionarios electorales. Y a raíz de esta fecha y hora (20 de julio del 2015 a las 03:00 horas del día), estos representantes de partido acreditados en el Consejo Municipal Electoral en conjunto con 15 personas más, violentas, se quedaron con el inmueble y/o recinto de los paquetes electorales.
En relación al punto acreditado en el sentido de que estas personas extrajeron diversos paquetes electorales a decir:
4.- Extrajeron del Consejo los Paquetes 1860 básica, 1867 contigua 2, 1870 básica, 1870 contigua 1, 1875 básica, 1880 contigua 1, 1888 básica, 1889 básica, 1892 básica, 1892 contigua 1 y 1893 básica.
Es importante aclarar que no solo extrajeron del interior del Consejo esos paquetes antes mencionados, sino que se quedaron con todos los demás paquetes electorales que se encontraban en el interior de dicho consejo.
Es decir que la conclusión a la que arriba la sala regional, en el sentido de que no es posible confiar en el contenido de los paquetes electorales, porque estuvieron al alcance de personas no autorizadas por tiempo indeterminado y sin la vigilancia de nadie, no es aplicable solo para los paquetes electorales que mensiona sino para todos los paquetes electorales que se encontraban en el interior del Consejo Municipal Electoral, pues como se dijo en líneas anteriores, los paquetes electorales que se encontraban en el interior del Consejo Municipal Electoral, todos, absolutamente todos quedaron al alcance de personas no autorizadas por tiempo indeterminado y consecuentemente la declaración de que NO ES POSIBLE CONFIAR EN EL CONTENIDO DE LOS PAQUETES ELECTORALES, debe ser para todos los paquetes electorales que se encontraban en el interior de dicho Consejo Municipal Electoral y consecuentemente la NULIDAD DE LA ELECCIÓN por haber perdido la certeza del contenido.
De ahí pues que el suscrito considere que esta parte del Considerando de la Resolución recurrida, se considere violatorio de los artículos 299, 300, 301, 302 fracción I del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, y del articulo 41 fracción I de nuestra carta Magna, el cual establece:
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Luego entonces si del análisis hecho por la Sala Regional, se advierte que se acreditaron todos los elementos de certeza y seguridad, libertad y secreto en el contenido de los paquetes electorales, es evidente que se debieron haber tenido por acreditados los extremos de la causal de NULIDAD DE LA ELECCIÓN. Razones por las que se recurre la Resolución recurrida para efecto de que se REVOQUE y en su lugar se emita una nueva resolución en la que se decrete la NULIDAD DE LA ELECCIÓN.
A lo anterior es importante señalar que al finalizar este agravio, la sala Regional concluye, esgrimiendo lo siguiente:
No se concede la petición porque eso es innecesario, ya que cómo se explicó, esta Sala Regional tuvo por probado que no se guardó el debido resguardo de los paquetes electorales, y, como consecuencia de ello, dejó sin efectos el recuento de las casillas que ordenó el tribunal local.
Pues siendo correcto que al haber quedado probado que no se guardo el debido resguardo de los paquetes electorales y que como consecuencia de ello se dejo sin efecto el recuento de las casillas, lo enderezado de esta circunstancia era que se dejara sin efecto el computo Municipal por las mismas razones. De ahí pues que se recurra la Resolución que nos ocupa, emitida por la Sala Regional.
SEGUNDO.-
Causa agravios al Instituto Político que represento y al Candidato, el hecho de que la Sala Regional, por un lado, al analizar las circunstancias que prevalecieron en el Consejo Municipal Electoral, haya considerado lo que a continuación se transcribe:
Como conclusión de lo anterior, en el resguardo de los paquetes debe considerarse que es necesario su control de tal forma que se tenga la certeza de la veracidad de su contenido y el hecho que la norma únicamente permite su exposición cuando se necesite su apertura.
También permite concluir que el resguardo se levantará cuando exista la necesidad de conocer con certeza los resultados.
Así, para evitar su indebida exposición, por lógica, los paquetes deben resguardarse en un lugar destinado para esa finalidad, en el que se garantice que no se alterarán por ningún factor, por lo que incluso, debe impedirse que estén al alcance de cualquier persona, porque sólo serán extraídos cuando exista justificación.
Lo anterior conlleva a establecer que los Consejos electorales deben cerciorarse de que el lugar destinado para el resguardo de los paquetes no se vulnere, con medidas de seguridad óptimas que permitan saber con certeza que ese blindaje no fue transgredido.
Al respecto, la experiencia ha demostrado que una de las medidas que en los procesos electorales se han adoptado es el sellado del local destinado para el resguardo de los paquetes electorales.
Esto permite concluir, que sólo se tendrá certeza del resguardo, y por ende, de la documentación contenida en los paquetes electorales de las casillas, cuando no se vulnere el blindaje consistente en las medidas de seguridad del lugar en que se encuentren.
Ello es así porque válidamente puede presumirse que, si de manera injustificada, se irrumpe en el lugar donde se encuentran los paquetes electorales, será un elemento para dudar del contenido de ellos.
Lo anterior, porque lo ordinario es que la autoridad ingrese al lugar en el que se encuentran resguardos los paquetes en la sesión de cómputo o ante el requerimiento de la autoridad jurisdiccional, lo cual realiza de manera transparente y dejando constancia e, incluso, ante la presencia de los representantes de los partidos políticos.
Por el contrario, vulnerar el lugar en que se encuentran resguardados los paquetes electorales genera la presunción de que toda la documentación en su interior fue alterada.
Dicha presunción no puede ser desvirtuada por el hecho de que los paquetes electorales se encuentren en buen estado pues puede suceder que quien vulnere el resguardo de los paquetes electorales cuente con el tiempo para alterar los documentos o volver a colocar los sellos.
Además, debe considerarse que en las propias oficinas del consejo y al interior de los paquetes existen objetos de la propia elección como sellos, crayolas, boletas, lapiceros, entre otros que podrían facilitar a quien clandestinamente ingresó a que revistiera de legalidad un hecho ilícito, como la alteración.
En esas condiciones, es evidente que dicha vulneración genera un estado de incertidumbre sobre la documentación contenida en los paquetes electorales.
Que no haya tomado en cuenta en este análisis los escritos que presente inconformándome con el proceder de la Responsable Consejo Municipal Electoral, al haber impugnado las votaciones recibidas de las casillas que se pusieron a disposición del Fiscal del Ministerio Publico, consistente en 13 paquetes electorales siguientes: 1860 Básica, 1867 Contigua 2, 1870 Básica 1869 contigua 1, 1875 Básica, 1880 contigua 1, 1888 Básica, 1889 Básica, 1892 Básica, 1892 Contigua 1, 1893 Básica, 1899 Básica y 1899 Contigua 1, que por correr la misma suerte por el criterio que ahora sostiene la sala Regional de Xalapa Veracruz, debió de haberse declarado la nulidad de la votación recibida en las casillas 1856, básica, contigua 1, 2 y 3, 1857 básica y contigua, 1869 básica, contigua 1 y 2, 1860 básica, 1867 contigua 2, 1870 básica y contigua 1, 1880 contigua 1 y 1889 básica, en virtud de asi haberse solicitado desde el escrito inicial de Nulidad promovido ante el Tribunal Electoral Local.
Asi como la Nulidad de las votaciones contenidas en los Instrumentos Notariales 9868, Libro 260, de fecha 19 de julio del 2015, pasado ante la Fe del C. licenciado Carlos Daniel Orantes Borraz, Notario Publico numero 60 del Estado de Chiapas, y el Instrumento Notarial 1,538 Volumen numero 27, fedatado por el C. Lic. Carlos Daniel Soberano Velazco, Notario Publico numero 68 del Estado, los cuales contienen las fe de Hechos, en las que se ejerció violencia sobre los votantes, en las casillas 1870 BÁSICA Y CONTIGUA 1, establecidas en un solo domicilio y la 1871, BÁSICA, CONTIGUA 1, 2, 3, 4, 5, 6 Y 7, establecida también en un solo domicilio y las casillas 1856 BÁSICAS, CONTIGUA 1, 2 Y 3, 1857 BÁSICA Y CONTIGUA 1. Y de las que también se demando la Nulidad de la votación recibida en dicha casillas en el Agravio SEGUNDO del Juicio de Nulidad,
En virtud de que en estas casillas se encontraron a personas con dinero comprando votos a favor del candidato del PARTIDO MOVER A CHIAPAS, mismas personas que también se hicieron acompañar de otras personas mas pero portando un arma de fuego amenazando a la gente que no quisiera vender su voto, para amenazarlos con causarles daño en su persona y la de sus familiares, actos estos que como ya se dijo, fueron fedatados por los notarios Públicos antes mensionados, y además hice mension desde mi escrito presentado el 22 de julio del 2015 a las 7:45 horas del día, por medio del cual impugne la votación recibida en dichas casillas; incidencia esta que también se lo habían hecho del conocimiento al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla respectiva y que este y sus integrantes hicieron caso omiso, porque el Presidente de la mesa Directiva de estas casillas decían que no se veía a nadie ahí cerca, no obstante haberle hecho la aclaración de que las personas que estaban atentando contra la voluntad del electorado, se encontraban aproximadamente a 70 metros de distancia de la casilla y que eso atentaba contra la voluntad del electorado. Esta incidencia no se atendió ni se hiso constar en el acta de incidencias que para ello les otorgo el instituto de elecciones y Participación Ciudadana, ni fue reportado al Consejo Municipal, violando los principios rectores del proceso electoral, tales como la Certeza Jurídica, que debe tener el proceso electoral para su máxima publicidad y transparencia, pero que contrario a dicho actuar doloso de dichos funcionarios de casilla los Notarios Públicos Carlos Daniel Orantes Borraz y Carlos Daniel Soberano Velazco, lo hicieron constar al dar Fe de tales denuncias que los integrantes de las mesas directivas de casilla no atendieron, dejando así en evidencia que el actuar de los integrantes de las mesas directivas de casillas fue parcial al conducirse en favor del candidato del Partido Mover a Chiapas, razón está por la cual se solicito los servicios de dicho Notario Público y cuyos instrumentos notariales se exhibieron y que atendiendo al criterio de la Sala regional, hacen prueba plena, para acreditar estos hechos de manera fehaciente y con ello declarar la nulidad de la votación recibida en estas casillas 1870 Básica y contigua 1 y casillas de la seccional 1871 básica y contiguas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 y las casillas 1856 BÁSICAS, CONTIGUA 1, 2 Y 3, 1857 BÁSICA Y CONTIGUA 1, en virtud de haberse violado el articulo 41 fracción I y 116 Fracción IV de nuestra carta Magna, consistente en la voluntad del elector para votar por la intimidación que se ejerció sobre dichos votantes con el arma de fuego, y por andar comprando votos, ya que a través de una u otra esta no deja de ser un vicio de la voluntad del elector, tutelado en los artículos 41 fracción I y 116 fracción IV de nuestra carta Magna, al votar así a favor del Partido Mover a Chiapas.
A lo anterior también es importante aclarar que si bien es cierto el suscrito firmo diversas actas ante el Consejo Municipal Electoral, es importante destacar que en ninguna de ellas se hiso constar que firme Bajo protesta ni se hicieron constar mis diversas intervenciones para dejar de manifiesto mi inconformidad con el actuar de las autoridades Municipales Electorales, y mi anuncio de que impugnaría el contenido tanto del acta como de la votación recibida en dichas casillas; tan es asi, que en diversos escrito hice saber mi postura, tales como mandar a traer los paquetes electorales que se encontraban en manos del Ministerio Publico, mi intervención en la sesión del Computo Municipal, en la que se advierte que no se atendieron mis escrito de incidencia presentado antes de que se diera inicio a dicho Computo, es decir a las 07:45 horas, y de las manifestaciones hechas en dicha sesión, y de las que no se asentaron pero que de acuerdo a la redacción del contenido de dicha acta se advierte que se debió a la molestia e indignación que causo el actuar del Representante del Partido Mover a Chiapas y del Partido Revolucionario Institucional, quienes atentaron contra la vida de los Consejeros y que tampoco fue atendida por la Sala regional, en los argumentos que constan, asimismo se podrá advertir que en el acta de la sesión del computo Municipal se me impidió firmar el acta en virtud de que no consta que me haya negado a firmar y por la cual no me negaría a firmar, dado que es costumbre que al estar inconforme se acostumbra hacer o firmar “Bajo Protesta”, y que no obstante lo anterior, resulta que no se me permitió firmar dicha acta, en virtud de que dicho Consejo Municipal Electoral, por la indignación de no recibir el apoyo por parte de las autoridades y por haberse atentado contra su vida, omitió cumplir con sus obligaciones. Razón por la cual procedí a hacer la solicitud al Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, a efecto de que me informaran del estado que guardaba el computo Municipal del Municipio de Villaflores, Chiapas, y su acta, en cuyo escrito se esgrime:
SE SOLICITA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA LEVANTADA EN LA SESIÓN DEL COMPUTO MUNICIPAL DE VILLAFLORES, CHIAPAS.
C. SECRETARIO EJECUTIVO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
PRESENTE:
Toda vez que el día de hoy me entere de que ya no se solicitarían los paquetes electorales identificados con las seccionales 1899 básica y 1899 contigua 1, que se encuentran en poder del ministerio publico de la federación (FEPADE), para poder culminar con el computo municipal de la elección de presidente municipal y miembros de ayuntamiento, por el municipio de Villaflores, Chiapas, y en atención a que en la PÁGINA WEB de ese Instituto de Elecciones, aparecen publicados los Consejo Municipales, que han culminado con el Computo Municipal y entregado la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección, correspondiente, siendo enlistados los que a continuación paso a copiar y pegar de la pagina web:
Municipios que han concluido el cómputo y han entregado actas de mayoría
Distrito 3 Acala, Chiapa de Corzo, Emiliano Zapata, Ixtapa, Soyaló, Suchiapa; Distrito 4, Consejo municipal Chiapilla, San Lucas, Socoltenango, Totolapa, Venustiano Carranza; Distrito 5 San Cristóbal de las Casas, Teopisca; Distrito 6 Comitán de Domínguez, La trinitaria, Tzimol; Distrito 7 Benemérito de las Américas; Distrito 8 Sabanilla, Tila, Túmbala, Yajalón; Distrito 9 Catazaja, La Libertad, Palenque Salto de Agua; Distrito 10 Bochil, El Bosque, Huitiupan, San Andrés Duraznal, Simojovel; Distrito 11 Jitotol, Pantepec, Pueblo Nuevo Solistahuacán, Rayón, Tapalapa; Distrito 12 Amatan, Chapultenango, Ixhuatán, Ixtacomitán, Ixtapangajoya, Juárez, Ostuacán, Pichucalco, Reforma, Solosuchiapa, Sunuapa; Distrito 13 Chicoasen, Coapilla, Copainalá, Francisco León, Mezcalapa, Osumacinta; Distrito 14 Berriozábal, Jiquipilas, Ocozocoautla Distrito 15 Arriaga, Mapastepec, Pijijiapán, Tonalá Distrito 16 Acacoyahua, Acapetahua, Escuintla, Huehuetán, Huixtla, Mazatán, Tuzantán, Villacomaltitlán Distrito 17 Bejucal de Ocampo, Bella Vista, Chicomuselo, El por Venir, Frontera Comalapa, La Grandeza, Mazapa de madero, Motozintla, Distrito 18 Tapachula, Distrito 20, La Independencia, Las margaritas, Maravilla Tenejapa, Distrito 21, Huixtán, Oxchuc, San Juan Cancuc, Tenejapa, Distrito 22, Chalchihuitán Chamula, Chenalhó, Larrainzar, Pantelhó, Santiago del pinar, Zinacantán, Distrito 23, Ángel Alvino Corzo, El Parral, La Concordia, Montecristo de Guerrero, Distrito 24, Cacahuatán, Frontera Hidalgo, Metapa de Domínguez, Suchiate, Tuxtla Chico, Unión Juárez
Consejos Distritales que han concluido el Cómputo
Distrito 2 Tuxtla Gutiérrez poniente; Distrito 4 Venustiano Carranza; Distrito 5 San Cristóbal de las Casas; Distrito 6 Comitán de Domínguez Distrito 8 Yajalón; Distrito 9 Palenque Distrito 10 Bochil; Distrito 11 Pueblo Nuevo Solistahuacán; Distrito 12 Pichucalco; Distrito 13 Copainalá Distrito 14 Cintalapa; Distrito 15 Tonalá; Distrito 16 Huixtla; Distrito 18 Tapachula norte; Distrito 19 Tapachuia Sur; Distrito 20 Las Margaritas; Distrito 21 Tenejapa; Distrito 22 Chamula; Distrito 24 Cacahuatán
Y de la lectura de dicha publicación no se advierte que este culminado el Municipio de Villaflores, Chiapas, del Distrito 23, razón por la cual vengo con este escrito a solicitar de esa Secretaria a su cargo tenga a bien informar al suscrito vía escrita y a la brevedad posible, los términos en que habrá de quedar levantada y redactada el acta de la sesión del computo Municipal, toda vez que hasta el día sábado 25 de julio, a las 23:48 horas, la sesión de ese día quedo pendiente de culminarse y de que se atendiera mi solicitud en el sentido de que se girara oficio a la FEPADE para que pusiera a disposición de ese Consejo Electoral, dichos paquetes electorales para contabilizar los votos que se extrajeran de dicho paquete y sumarios en el computo Municipal para culminar dicha sesión.
La solicitud que se hace a través de esa Secretaria a su cargo en virtud de que el Consejo Municipal Electoral de Villaflores Chiapas, no tuvo las condiciones de seguridad para sesionar en el Municipio de Villaflores, Chiapas en el domicilio asignado oficialmente y en atención a que la Sesión del Computo Municipal se llevo a cabo en las instalaciones de ese H. Consejo General.
ATENTAMENTE.
HERIBERTO ORANTES MARTÍNEZ
Representante del Partido Político Nacional
Verde Ecologista de México, ante el Consejo Municipal Electoral de Villaflores, Chiapas.
Actos y hechos estos que la Sala Regional de Xalapa, omitió tomar en consideración, ya que después de haber realizado la explicación de porque y como debe de considerarse una Nulidad de la Elección, concluye de manera resumida que la votación recibida en la jornada electoral del 19 de julio del 2015, se rescataba con las actas de escrutinio y computo. Actas de escrutinio y computo estas que nunca estuvieron en manos del Consejo Municipal Electoral de Villaflores, Chiapas, para poder haber realizado el computo municipal tan es así que nunca me fue expedida las copias certificadas que solicite; pues la Sala Regional omite considerar que al momento en que los Consejeros Municipales Electorales asi como los Representantes de Partido acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Villaflores, Chiapas, fuimos sacados del recinto Municipal Electoral, todo el material electoral así como los cuadernos de trabajo quedaron en el interior de dicho Consejo Municipal Electoral; consideración esta que al no haber sido tomada en cuenta y consideración por parte de la Sala Regional es obvio que causa agravios al Instituto Político y Candidato que represento.
De ahí pues que la consideración que alude la Sala Regional en la resolución que se recurre cause agravios, ya que si bien es cierto por un lado otorga la razón al suscrito recurrente al restar el valor probatorio al contenido de cada uno de los paquetes electorales que quedaron a su disposición cuando fuimos lanzados del recinto Municipal Electoral y las autoridades lejos de asegurar a quienes cometieron los ilícitos, aseguraron y detuvieron como delincuentes a los Consejeros Municipales Electorales y a los Representantes de Partido acreditados ante aquel Consejo Municipal Electoral y aunque al día siguiente fuimos puestos en libertad es importante señalar que eso se debió a que el suscrito y los Consejeros Municipales Electorales y los demás Representantes de Partido, en ningún momento habíamos cometido delito alguno, sino mas bien quienes incurrieron en la conducta delictiva fueron los Representantes del Partido Mover a Chiapas y Revolucionario Institucional, lo cual se encuentra debidamente acreditado con los informes rendidos por las propias Autoridades electorales, así como con las pruebas aportadas por las mismas y de los que se deprende que dichos documentos que acreditan esas diversas irregularidades en el desarrollo del Proceso Electoral, que dejan en duda el correcto desarrollo de la jornada electoral, que se ubica den la determinación y determinancia para haber podido declararse la nulidad de las elecciones.
De ahí pues que el argumento de que se concluye que las disposiciones de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución no sea la única fuente o guía para controlar la regularidad Constitucional de las elecciones a un cargo de elección popular, no se haya considerado como tal y que contrario a dicho argumento tampoco se haya tenido por acreditado con las probanzas de autos las cuales el propio Consejo Municipal Electoral convalido al rendir sus informes que fueron requeridos por la propia Sala Regional y que de manera dolosa el propio Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, nunca le notifico al Consejo Municipal Electoral; razones por las que se considera que esta serie de irregularidades que se encuentran debidamente acreditadas en las constancias de autos trascendió a un normal desarrollo del procedimiento electoral y consecuentemente al resultado de la elección, de tal manera que afecto el resultado electoral definiendo así al candidato ganador que cometió las infracciones como quedo demostrado en autos, siendo este el Candidato propuesto por el partido Mover a Chiapas, pues si bien es cierto la Sala Superior ha razonado que para establecer si se actualiza la determinando se pueden utilizar criterios aritméticos, también es cierto que se pueden acudir a criterios cualitativos con el fin de verificar si se conculcan de manera significativa UNO O MAS DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LAS ELECCIONES, ATENDIENDO LA FINALIDAD DE LA NORMA, LA GRAVEDAD DE LA FALTA Y LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE COMETIÓ, lo cual en el caso que nos ocupa se encuentran debidamente acreditados en autos con la siguiente documentación:
1- El Acta de Sesión Permanente de fecha 19 de julio del 2015, seguidamente;
2.- Carpeta de investigación numero 0053-101-0407-2015.
3.- Carpeta de investigación numero 0054-101-0407-2015.
4.- Las declaraciones de los Consejeros Municipales Electorales en las carpetas de investigación antes señaladas.
5.- Los dos Instrumentos Notariales que advierten as irregularidades cometidas durante el desarrollo de la Jornada Electoral (19 de julio del 2015) en cuatro casillas que se encuentran Fedatadas en dichos Instruments Notariales.
6.- Acta Circunstanciada de fecha 22 de julio del 2015, en la que consta la descripción de las irregularidades cometidas e 19 de julio de 2015, al recepcionar los paquetes electorales así como los atentados contra la vida que hicieron constar los Consejeros y actos estos que atribuyeron a los Representantes del Partido Mover a Chiapas.
7.- Informes rendidos tanto por el Consejo Municipal Electoral como por el propio Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana. 8.- Documentales publicas consistentes en los reportes que el Consejo Municipal Electoral rindió al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana y el convenio de coalición de cuyo contenido y compromiso establecido en el mismo, nunca se hizo del conocimiento al Consejo Municipal Electoral de modificación alguna, respecto al compromiso contraído por lo Partidos Políticos firmantes.
9.- La votación de los paquetes electorales de las casillas 1870 Básica y contigua 1 y casillas de la seccional 1871 básica y contiguas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 y las casillas 1856 BÁSICAS, CONTIGUA 1, 2 Y 3, 1857 BÁSICA Y CONTIGUA 1, mismos que corrieron la misma suerte que los paquetes electorales de los que se considero no tomar en consideración dicha votación, por haberse violado los principios inalienables del sufragio.
De la votación recibida en las casilla mencionada en este numeral es importante señalar que aun constan en el resultado final de la votación y que de aplicarse el criterio sostenido tanto por el Tribunal Local, como por la Sala Regional, a estas se les debería de haber restado valor y por ende a la votación final, cuyo resultado es determinante para revocar la entrega de la Constancia de mayoría y validez de la elección, toda vez que de restarse la votación contenida en dichos paquetes electorales por estar viciados y por haberse ejercido violencia sobre los electores, la votación final concluiría en que el Instituto Político y Candidato que represento resultara ganador, revocando así la Constancia de referencia. 10.- La votación de los paquetes electorales de las casillas 1860 Básica, 1867 Contigua 2, 1870 Básica 1869 contigua 1, 1875 Básica, 1880 contigua 1,1888 Básica, 1889 Básica, 1892 Básica, 1892 Contigua 1,1893 Básica, 1899 Básica y 1899 Contigua 1, que por correr la misma suerte por el criterio que ahora sostiene la sala Regional de Xalapa Veracruz, debió de haberse declarado la nulidad de la votación recibida en las casillas 1856, básica, contigua 1, 2 y 3, 1857 básica y contigua, 1869 básica, contigua 1 y 2, 1860 básica, 1867 contigua 2, 1870 básica y contigua 1, 1880 contigua 1 y 1889 básica, y que de aplicarse en forma estricta como lo sostiene la propia Sala Regional, el resultado de la votación seria determinante para revocar la entrega de la Constancia de Mayoría y Validez de la elección y otorgar el triunfo al Candidato que represento como lo señala el artículo 63 Fracción III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A lo anterior es importante señalar que las violaciones cometidas y acreditadas con las constancias anteriormente señaladas, las cuales ya obran en autos si son determinantes y relevantes en el desarrollo del Proceso Electoral y no puede considerarse como una transgresión cualquiera leve o aislada, en virtud de que tanto una irregularidad como otra están relacionadas con el Partido Mover a Chiapas, y que de conformidad con cada una de las conductas tales como la amenaza ejercida a los electores con un arma de fuego, amenazando al electorado con causarles daño en su persona y de sus familiares, ATENTAR CONTRA LA VIDA DE LOS CONSEJEROS MUNICIPALES ELECTORALES, DESPOJAR DEL INMUEBLE DONDE SE ENCONTRABA INSTALADO EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, Y PENSAR O CONSIDERAR QUE ESTAS CONDUCTAS PUEDAN SER LEVES O SIMPLEMENTE CUALQUIERA DE MANERA EVENTUAL E INTRASCENDENTE A LA NORMA JURÍDICA PARA CONCLUIR QUE NO HA LUGAR A DECLARAR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN, RESULTA UN ABSURDO JURÍDICO POR PARTE DE LA SALA REGIONAL, PORQUE SERIA TANTO COMO CONSIDERAR QUE LA VIDA DE LAS PERSONAS QUE PARTICIPAN EN UN PROCESO ELECTORAL CARECE DE RELEVANCIA Y QUE NADA IMPORTA MAS QUE LA VOTACIÓN AUN EN CONTRA DEL ATENTADO CONTRA LA VIDA QUE PUEDA EJERCERSE SOBRE LOS FUNCIONARIOS O CONSEJEROS ELECTORALES, DE TAL MANERA QUE A LA SALA REGIONAL PARECIERA QUE AUN Y CUANDO SE TRATA DE UNA SALA QUE DEBE REGIRSE COMO CONTROLADORA CONSTITUCIONAL, NO TOMA EN CUENTA EL DERECHO A LA VIDA NI LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PREVALECIERON EL 19 Y 20 DE JULIO DEL 2015.
Lo anterior transgrede a los compromisos internacionales en los que el Estado Mexicano es parte, y en el que se comprometió a respetar de manera irrestricta el derecho a la vida de las personas y cuya circunstancia debe considerarse siempre en cada caso concreto, vulnerando así los derechos fundamentales, por anteponer un voto.
Razones estas por las que se demanda la nulidad de la elección y en su caso de la nulidad de las votaciones recibidas en cada una de las casillas antes mencionadas, por haberse violado el principio de certeza, transparencia, seguridad y universalidad del voto, y por no haberse garantizado la seguridad del Proceso Electoral, ni de la personas enroladas en dicho proceso contra quienes se atento en su integridad física.
TERCERO.-
Causa agravios el hecho de que en la parte considerativa relativa a Mesa Directiva de Casillas y Representación de los Partidos Políticos así como Escrutinio y Cómputo, para concluir que toda la votación recibida en la Mesa Directiva de Casilla era factible rescatarse a través de las actas de escrutinio y computo para el Computo Municipal, en virtud de que como consta del Acta circunstanciada de fecha 22 de julio del 2015, no se hicieron constar ninguna de las intervenciones hechas por los Representantes de los Partidos Políticos, ni de las intervenciones que el suscrito recurrente hizo en contra del procedimiento que se estuvo aplicando.
Y consecuentemente al no contar con las actas de Escrutinio y Computo que incluso solicite vía escrito y nunca me fueron proporcionadas en virtud de que el Consejo Municipal Electoral no contaba con ellas y consecuentemente el argumento en el sentido de que los Representantes de Partido teníamos derecho a voz para formular las observaciones el día del Computo Municipal para resaltar algún hecho en el Acta respectiva es inconcebible que en el caso concreto que ocupa, estas circunstancias del uso de la voz se hayan considerado, toda vez que en ningún momento se hizo constar en el acta circunstanciada intervención alguna de los Representantes de Partido, por las razones que ya han señalado en el cuerpo de este escrito, consistentes en la indignación que reflejan los
Consejeros Electorales Municipales por no haber recibido apoyo de ninguna autoridad de ninguna autoridad cuando la gente del Partido Mover a Chiapas, del propio representante del Partido Mover a Chiapas y Revolucionario Institucional, atentaron contra la vida de estos, ejerciendo presión y golpes sobre dichos consejeros y sacándolos de las instalaciones del Consejo Municipal Electoral.
A lo anteriormente expuesto es importante resaltar que en el caso concreto de las constancias que integran la documentación oficial que se utiliza durante la jornada electoral, tales como el Acta de instalación de la Casilla, Acta de Incidencias, Acta de cierre de Casilla, de Escrutinio y Computo y PREP, no se advierte que haya ocurrido la mas mínima incidencia durante el desarrollo de cidicha ornada electoral, mas sin embargo las inconformidades hechas valer por el suscrito a nombre del Instituto Político que represento, las actas circunstanciadas de fechas 19 y 22 de julio del 2015, las Fes de hechos notariales levantadas por los Notarios Públicos Carlos Daniel Soberano Velasco y Carlos Daniel Orantes Ruiz, así como los informes rendidos por el Consejo Municipal Electoral y las declaraciones y constancias que integran las carpetas de investigación ya señaladas en autos ADVIERTEN LO CONTRARIO DEL CONTENIDO DE LSO DOCUMENTOS QUE OFICIALMENTE SE UTILIZAN DURANTE LA JORNADA ELECTORAL; es decir que ha quedado de manifiesto, y acreditado con las constancias de autos, que el Partido Mover a Chiapas, actúa de manera ilegal, premeditada y alevosa tanto durante como después de la jornada electoral del 19 de julio del 2015, de ahí pues que las medidas de seguridad ideadas por el legislador no alcancen a garantizar la voluntad de los electores expresadas en las urnas, como lo señala en la consideración expuesta por la Sala Regional a fojas 86 del legajo de la resolución que se recurre.
Así, en relación al argumento de consideración de la sala regional visible a fojas 89 en el que aduce que pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en la elecciones populares y fructiciaria de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo, por un lado resulta entendible tal consideración, pero e que en el caso concreto no es actualizable, dado que el atentado contra la vida de las personas que integraron el Consejo Municipal Electoral y los Representantes de los diferentes Partidos Políticos no puede estar por debajo de dicha aseveración considerativa y en el caso concreto si bien es cierto no se incluyo la votación de las casillas 1858 Cl, 1899 Cl y 1899 DI, en virtud de que estos paquetes electorales se encontraban o se encontraron en poder del Ministerio Publico que aseguro dichos paquetes electorales, la misma suerte debieron de haber corrido los paquetes electorales identificados con los números de seccional, 1860 básica, 1867 contigua 2, 1870 básica, 1870 contigua 1, 1875 básica, 1880 contigua 1, 1888 básica, 1889 básica, 1892 básica, 1892 contigua 1 y 1893 básica, que corresponden a los paquetes electorales que extrajeron del Consejo Municipal Electoral aquel grupo de personas que violentaron el interior del Consejo Municipal Electoral, en virtud de que tanto los primeros 3 paquetes electorales como estos antes mencionados estuvieron en poder del Ministerio Publico como lo señala en la parte infine de la pagina 92 de la resolución recurrida.
Resultando inatendible e inoperante a consideración que hace la Sala al argumentar que en la página de internet oficial del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana se advierte que el total de ciudadanos con derecho a votar es de 70,903 y el total que voto fue 44,547 y que el total que no fue a votar fue de 1,043 y que dicho porcentaje es 1.47 del total de los que pudieron ir a votar y que por ello no se ajusta a los efectos de dejar nula la votación del 62.82%, es absurdo, en virtud de que los argumentos en que descansa el medio de impugnación nada, absolutamente nada tiene que ver con las irregularidades señaladas y acreditadas en autos como causales de nulidad, toda vez que en ninguno de los agravios formulados se invoco como causal de nulidad el porcentaje de ciudadanos que pudieron ir a las urnas a votar si no que se invoco la causal de nulidad prevista en el Código como el ejercicio de presión y violencia ejercida sobre los Consejeros Municipales Electorales y sobre toda esta serie de irregularidades que tampoco se hicieron constar en ninguna de las actas circunstanciadas de fecha 19 y 22 de julio del 215, de ahí pues que se considere que los argumentos en que se basa la parte considerativa de las resolución recurrida sea incongruente con los argumentos que se contiene en los agravios hechos valer tanto en el escrito de nulidad como en el de revisión Constitucional.
CUARTO.-
Causa agravios el hecho de que la Sala Regional a página 97 del legajo de la resolución que se recurre respecto a la nulidad de casillas aduzca que todas las probanzas ahí relacionadas ya hayan sido valoradas en dicha Sentencia porque lo que se pide en el agravio respectivo es que se valore en forma conjunta los documentos descritos en los incisos a, b, c, y d, y no saber si ya se valoro en la Sentencia, ya que la valoración en conjunto, a simple vista y lectura advierte que hubieron diversos actos de incidencias y ejercicio de violencia y presión sobre el electorado y no como lo aduce la Sala Regional que según dichos testimonios no demuestran la existencia de violencia en las casillas y de esas casillas no se demostraron cuantas personas fueron coaccionadas y cuantas votaron por el Partido Mover a Chiapas. De esta consideración que hace la Sala Regional es importante señalar que si se cumplía con el requisito de determinancia cuantitativa, en virtud de que al verificar cuantos electores acudieron a esas urnas a votar en el trayecto de las 8 de la mañana a las 6 de la tarde cuyo acto de violencia y presión ejercida sobre los electores se Fedato desde las 10 de la mañana hasta las 18:00 horas del día de su inicio, es decir hasta que se cerró la casilla correspondiente es factible determinar que si durante el lapso de tiempo de 10 a 18 horas ocurrieron a emitir su voto a la casilla 1871 y 1869, alrededor de 2,151 votantes, factible es realizar la operación aritmética consistente en dividir los 2,151 votos entre las 10 horas en que debió de haber fluido toda esa votación nos dan como resultado que en el lapso de una hora acudían en todas estas casillas, 215 personas a votar mismas que multiplicadas por las 8 horas que se encuentran Fedatadas nos dan como resultado la cantidad de 1,720 votos, lo cual resulta ser mayor a la diferencia que existe entre el primer y segundo lugar, y consecuentemente de declararse nula a votación recibida en dichas casillas el triunfo resultaría a favor del Partido que represento, misma suerte correría las casillas Fedatadas e identificadas con los números de seccional 1856 y 1857, en el que el transcurso de las 8 horas que el Notario Publico dio Fe de la violencia que se ejercía sobre los electores acudieron 1,132 votantes y consecuentemente de una operación aritmética aplicable al igual que as casilla anteriores resultaría que en esas casillas electorales acudieron a votar un promedio de 113 electores por hora mismas que multiplicadas por las 8 horas que estuvo dando fe el Notario Publico resultan 905 votos que estuvieron coaccionados mismos que sumados con los 1,720 votos arriba señalados nos dan como resultado la cantidad de 2,625 votos que debieron de haberse considerado nulos. Operación aritmética esta simple que el Tribunal electoral también ha realizado en otros medios de impugnación y que no dejan lugar a duda de la determinancia cuantitativa aplicable en el caso concreto para considerar que de otorgarse el valor probatorio como se encuentra previsto en la Ley de la Materia por la intervención que le permite el Código de Elecciones y Participación Ciudadana al Notario Público para poder dar Fe de Hechos el día de la jornada electoral, y de aplicarse la nulidad de la votación recibida en dichas casillas antes mencionadas habría revocado la entrega de la Constancia de Mayoría y Validez de la elección otorgada al Partido Mover a Chiapas, y otorgarse al Partido y Candidato que represento.
Lo anterior no ocurrió asi y consecuentemente se violo el principio de exhaustividad, establecido en los medios de impugnación para que en todo caso se allegara a la conclusión no solamente de poder darse en el primer supuesto la revocación del otorgamiento de la Constancia de la mayoría y validez de la elección si no también en la nulidad de la elección por toda la serie de irregularidades en que incurrió el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, al no comunicar de manera alguna las modificaciones al convenio de coalición y el respeto o garantía de seguridad al proceso electoral. Luego entonces si de las constancias de autos se advierte claramente que de una simple operación aritmética se puede determinar la determinando cuantitativa para revocar el otorgamiento de la Constancia de mayoría y validez de la elección debe abordarse el análisis de este agravio formulado y recurrido ante las consideraciones de la Sala Regional en la Sentencia que se recurre.
Lo anterior en virtud de que al abordar el tema respecto a la NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS, sustentando su criterio bajo el principio de “CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS”, deja de considerar que las causales de Nulidad invocadas por el suscrito a nombre del Partido Verde Ecologista y del Candidato que represento, SI SE ENCUENTRA PLENAMENTE PROBADA LAS CAUSALES DE NULIDAD.
Lo anterior se sostiene que fue así y se encuentra acreditado en autos del expediente electoral de donde emana la resolución recurrida, en virtud de que, durante el lapso de tiempo que transcurrió para la recepción de los paquetes electorales en aquel Consejo Municipal Electoral de Villaflores, Chiapas, es decir a partir de las 18:01 dieciocho horas con un minuto hasta las 01:29 horas de la madrugada del 20 de julio del 2015, todo fue normal, y es hasta las 01:30 horas de la madrugada en que el C. Luis Enrique Rosales Ruiz, en su carácter de Representante del Partido Mover a Chiapas, y Oscar Horacio Gordillo Vázquez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el consejo municipal villaflores, empezaron a incitar a la gente para que detuvieran a una persona con una urna que supuestamente había sido robada, situación que origino que se diera aviso a la fiscalía y a diferentes corporaciones policiacas, para que brindaran el apoyo, sin embargo y en virtud de que dichas autoridades no se presentaron empezaron a incitar a 15 personas mas que se encontraban en dicho consejo Municipal Electora, pero simpatizantes del Partido Mover a Chiapas, provocaron desorden en las instalaciones del Consejo Municipal Electoral, y bajo esa incitación, ejercieron violencia física y verbal sobre cada uno de los consejeros electorales, llegando al grado de los empujones y los golpes, que la gente ejerció sobre los consejeros y peor aun, en el actuar de dichas personas incitadas por los representantes de los partidos MOVER A CHIAPAS y el Revolucionario Institucional, describiéndose en el informe del propio Consejo Municipal Electoral, lo que a continuación paso a transcribir:
“las aproximadamente 15 gentes entraron a la oficina llegaron hasta la sala de recepción de paquetería, pasando por el área de programa de resultados preliminares PREP para después llegar a la sala de sesiones o mesa del pleno, agrediéndonos e iniciando asi la discusión que tuvo una duración aproximada de una hora y fu en ese momento que con empujones y golpes nos sacaron de las oficinas y nos tuvieron retenidos, privándonos de nuestra libertad a los consejeros propietarios Raymundo Almeida González y Mario Alberto Rodas Grajales, asi como el personal administrativo los CC. Carlos Alberto Rodas Grajales, secretario capturista, e Isabel guillen ramos, conserje velador así como el presidente Jorge Lara Infante y secretario técnico Francisco López Altamirano, teniéndonos como prisioneros, y también fue retenido el C. Heriberto Orantes Martínez, representante propietario del partido verde ecologista de México, ante el consejo municipal de Villaflores, a las consejeras propietarias mujeres Viridiana Interiano Burguete, Karina shamaik Muñoz López y el coordinador municipal Víctor Manuel Córdova Alfaro, gracias a un descuido lograron escaparse, inicialmente nuestra retención fueron dentro de las oficinas, pero aproximadamente como las 3:00 horas de la mañana del día lunes 20 de julio del 2015, nos sacaron a la calle y ellos las 15 personas aproximadamente se quedaron como dueños absolutos de las oficinas del consejo municipal electoral de villaflores, quedando a merced de todas las urnas, documentación oficial, mobiliario y equipo de oficina”,
Describiendo en dicho informe que desde las 03:00 horas del día, tanto las instalaciones del Consejo Municipal Electoral como el mobiliario y LOS PAQUETES ELECTORALES, salieron del resguardo y de la custodia del propio Código de Elecciones y Participación Ciudadana, en virtud de que las 15 personas descritas e incitadas a la violencia por parte de los representantes de los partidos MOVER A CHIAPAS y el Revolucionario Institucional, sacaron de las instalaciones del Consejo Municipal Electoral a dichos consejeros electorales y EN EL INTERIOR DE DICHO CONSEJO SOLO SE QUEDARON LAS 15 PERSONAS Y LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Luis Enrique Rosales Ruiz, en su carácter de Representante del Partido Mover a Chiapas, y Oscar Horacio Gordillo Vázquez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, con todos los paquetes electorales, los cuales les fue entregados a los integrantes de Consejo Municipal Electoral, hasta las 16 horas del día jueves 23 de julio del 2015. Lo cual SIGNIFICA QUE POR UN LAPSO DE TIEMPO DE 37 HORAS los referidos paquetes electorales quedaron en manos de los integrantes del PARTIDO MOVER A CHIAPAS Y DEL REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, es decir, mas de un dia y medio.
Y de cuya interpretación sistemática y funcional del artículo 468 fracción X del Código Electoral Local, el cual a la letra dice:
Artículo 468.- La votación recibida en una casilla será nula únicamente cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales y ello sea determinante para el resultado de la votación:
VII. Que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que se afecte la libertad y secreto del voto;
se advierte que tanto un paquete electoral como el resto de los paquetes electorales, corren la suerte de ser nula cuando se acredite con documentos idóneos, que se haya ejercido violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva quienes recepcionan los votos; así las cosas y en vía de consecuencia por analogía en calidad ascendente, después de la jornada electoral, quienes resguardan esa votación emitida en cada una de las casillas electorales, instaladas en la jurisdicción del Consejo Municipal, lo es el Consejo Municipal Electoral que se conforma con un Presidente un Secretario técnico y tres consejeros electorales, quienes también correrán la misma suerte de resguardar a lo igual que los integrantes de una mesa Directiva de Casilla, no solo la votación de una casilla sino la votación recibida en todas las casillas y que se integran los llamados paquetes electorales, que recepcionaron al término de la jornada electoral, para lo cual se designó un domicilio oficial de entrega siendo este el inmueble en el que se encuentra ubicado el Consejo Municipal Electoral.
Solicitando a esa Sala Superior, analice si se colmaron o no los siguientes elementos:
a) La exposición de los hechos que se estiman violatorios de los principios rectores del derecho electoral así como de los elementos inalienables del artículo 41 Constitucional;
b) La comprobación plena de los hechos que constan en las declaraciones de los consejeros electorales y de los representantes de partidos políticos mismas que obran en las Carpetas de Investigación 0004-101-1601-2015 y 0053-101-0407-2015, las cuales obran en la Fiscalía Electoral de la Procuraduría General de Justicia del Estado, y de las que se han solicitado Copias certificadas.
c) El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido como en este caso resulta la votación o el resultado final en el computo Municipal y
d) La Determinación de la infracción que a criterio del suscrito resulta cualitativa o cuantitativa, que en este caso se considera que si es cualitativa, en razón de que la conducta además de antijurídica y típica de un delito, ejercido sobre los Consejeros electorales y de los representantes de partido, para ser desalojados por el Partido Mover a Chiapas, y quedarse con los paquetes electorales, fue determinante en por cuantitativa en la votación como resultado numérico.
Luego entonces si del contenido de los artículos 39, 41, 99, y 116, fracción IV, incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad; se infiere que también tiene como finalidad garantizar que se respeten los principios o elementos fundamentales previstos como Rectores del Derecho Electoral, sobre elecciones consideradas democráticas, lo cual en el caso que nos ocupa, no ocurrió así, ya que, con la conducta desplegada por las personas que atentaron contra la integridad física de los consejeros electorales y los representantes de partido, se puede observar de manera clara y precisa que han dañado de modo importante los bienes jurídicos tutelados por nuestra carta Magna, cuyos lineamientos para dar certeza y seguridad jurídica en una elección, así como transparencia y máxima publicidad quedaron plenamente violados. De ahí pues que se considere que dicha elección no cumplió con los principios rectores del derecho electoral, y no por el actuar de las autoridades sino por la conducta antijurídica y típica de un delito, por gente del partido Mover a Chiapas, quienes con tal conducta obtuvieron un resultado a su favor.
A efecto de acreditar con más elementos de prueba los argumentos que hago valer en el cuerpo de este escrito, desde estos momentos me permito ofrecer las siguientes:
PRUEBAS:
QUINTO. Estudio del fondo de la litis. Dado que de la revisión de la demanda es posible advertir que los conceptos de agravio se relacionan con planteamientos relativos a la nulidad de la elección que se pretende sustentar en la acreditación de actos de presión o en su caso, de violencia sobre electores o funcionarios, que la Sala Regional responsable declaró infundados, esta Sala Superior considera que en primer lugar es necesario señalar las consideraciones de la Sala Regional responsable para determinar que deben prevalecer los resultados del cómputo que llevó a cabo el Consejo Municipal del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Villaflores en la sesión de veintidós de julio de este año y por ende confirmar la validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría y validez a los integrantes de la planilla de candidatos postulada por el Partido Político Mover a Chiapas.
I. Consideraciones de la Sala Regional Xalapa.
Ante la Sala Regional responsable, el ahora recurrente controvirtió el indebido cómputo de los resultados del escrutinio y cómputo que se llevó a cabo en la sede del Consejo Municipal del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas en Villaflores, al respecto el entonces actor planteó que se perdió la certeza del contenido de los paquetes electorales una vez que éstos no estuvieron custodiados por la autoridad electoral y se advirtió alteración de paquetes porque fueron manipulados cuando diversos ciudadanos ingresaron al interior de las instalaciones de ese Consejo.
Al respecto la Sala Xalapa consideró fundado el concepto de agravio, con base en lo establecido en los artículos 299, 300, 301, 302, fracción I, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas respecto de la clausura y resguardo de los paquetes electorales y expedientes, a cargo de los consejos electorales, mediante un procedimiento de blindaje de la documentación electoral con el fin de salvaguardar el principio de certeza respecto de los resultados de la elección.
Al efecto destacó, con base en lo establecido en el artículo 306, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, lo supuestos en los que se debe llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo y señaló la diferencia entre el escrutinio y cómputo, como una facultad que originalmente corresponde a las mesas directivas de casilla, destacando que para el caso de que en ese procedimiento existan errores, se pueden dotar de certeza a los resultados de la elección mediante un nuevo escrutinio y cómputo.
Atendiendo al caso concreto, la autoridad responsable consideró que a fojas 215 (doscientas quince) a 231 (doscientas treinta y una) de cuaderno accesorio 1, del expediente en que actuó obra copia certificada del acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo municipal, en la cual se describió que en la madrugada del veinte de julio de este año, un grupo de aproximadamente quince personas, simpatizantes del Partido Mover a Chiapas, llevaron a cabo actos de violencia física y verbal contra los integrantes del Consejo Municipal. Las quince personas llegaron a la oficina al lugar en que se estaba recibiendo la paquetería. Esas personas sacaron de las oficinas del Consejo al personal, incluyendo a los Consejeros, señaló que en el acta se indicó que tiempo después, arribó al lugar un grupo de policías que acompañaron a un agente del Ministerio Público y trasladó a los consejeros y a los paquetes a las oficinas a la Fiscalía de Delitos Electorales en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas y que funcionarios del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas pidieron a los integrantes del Consejo Municipal que llevaran a cabo la sesión de cómputo en la sede del Consejo General y les pidió requerir al fiscal que remitiera las urnas que se encontraban en la fiscalía, hecho lo cual se inició el cómputo de la elección en el que no se incluyeron los resultados de las casillas 1858 C1, 1899 C1 y 1899 B1. Una vez que se llevó a cabo el cómputo se declaró que ganó la elección el Partido Mover a Chiapas.
De lo anterior, la Sala Regional tuvo por probado, entre otros hechos, que un grupo de personas mantuvo a los consejeros al exterior de las oficinas del Consejo desde las tres hasta las quince horas del veinte de julio de este año y los amenazaron con quemarlos, que se extrajeron del Consejo los paquetes 1860 básica, 1867 contigua 2, 1870 básica, 1870 contigua 1, 1875 básica, 1880 contigua 1, 1888 básica, 1889 básica, 1892 básica, 1892 contigua 1 y 1893 básica, que debido a esos incidentes, el cómputo de la elección tuvo que ser realizado en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas y que en el cómputo municipal no se incluyó la votación de las casillas 1858 C1, 1899 C1 y 1899 B1.
Lo que a juicio de la Sala Regional reveló que no se dieron las medidas de seguridad al recibir los paquetes electorales y que estuvieron expuestos a personas que no estaban autorizadas por tiempo indeterminado, sin la vigilancia de nadie, no es posible confiar en el contenido de los paquetes electorales, por lo cual consideró procedente declarar inválidos los resultados de la diligencia de escrutinio y cómputo que se llevó a cabo el diecinueve de agosto de este año.
En cuanto a la solicitud de la nulidad de la elección la Sala Regional consideró lo siguiente:
El actor sostiene que debe anularse la elección por las siguientes razones:
No se computó el total de la votación de las casillas.
Los paquetes electorales cuyo recuento fue ordenado por el tribunal fueron violentados, por lo cual, debe anularse la elección.
Por violentarse la guarda y custodia de los paquetes debe anularse la elección.
El tribunal local no consideró el tiempo que los paquetes electorales permanecieron fuera del resguardo, por lo cual se incumplió con los principios que rigen a las elecciones.
Antes de analizar esos agravios, es necesario explicar en qué consiste la nulidad de la elección por vulneración a principios constitucionales. Después se explicará cómo es posible validar los resultados de una elección en casos en los que el cómputo de la elección no se puede llevar a cabo de forma ordinaria.
Nulidad de la elección por principios constitucionales.
Respecto a esa causa de nulidad, se debe tener presente que el artículo 99, fracción II, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo podrán declarar la nulidad de una elección por causas expresamente establecidas en las leyes.
Por su parte, el artículo 17, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Chiapas prevé que sólo se podrá decretar la nulidad de una elección por las causales establecidas expresamente en la ley.
Al respecto, la Sala Superior de este tribunal ha razonado que si bien esas disposiciones impone la obligación a las salas de no declarar la nulidad de una elección más que por las causas expresamente previstas en la ley, esto no quiere decir necesariamente que exista una prohibición para que las Salas de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinen si una elección se ajustó o no a los principios constitucionales, porque el Tribunal no sólo es garante del principio de legalidad sino del principio de constitucionalidad, de acuerdo al artículo 41, base VI, primer párrafo, de la Ley Fundamental[1].
En ese sentido, también ha razonado que las Salas del Tribunal pueden analizar si una elección, como proceso en su conjunto, es violatoria de normas constitucionales, pues las atribuciones de dicho órgano jurisdiccional conllevan a garantizar que los comicios también se ajusten a los principios constitucionales, de modo que, cuando se realice un estudio para constatar que el proceso electoral cumplió con los principios constitucionales, pueden determinar si la elección es válida o si carece de validez.
En esas condiciones, la Sala Superior concluyó que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para regular los supuestos permisivos, prohibitivos, dispositivos o declarativos que rigen las elecciones a cargos de elección popular, de manera tal que se puede decretar la invalidez o la nulidad de una elección por la violación o conculcación a principios constitucionales.
En efecto, puede acontecer que las irregularidades alegadas, aun cuando no estén previstas en una ley electoral ordinaria constituyan la conculcación directa a una disposición constitucional, en la cual se determine cómo deben ser las elecciones para calificarlas como democráticas, puesto que, como se indicó, en la Constitución Federal se consagran los principios que deben observarse en la elección de los poderes públicos.
De esta forma, si se presentan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral son contrarias a una disposición constitucional, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante el proceso comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección por ser contraria a los principios de la Ley Fundamental.
Lo anterior, porque las normas especificadas en la Constitución Federal tienen un carácter vinculante para las autoridades en general, partidos políticos, candidatos, personas jurídicas o personas físicas y, en general, todo sujeto normativo de las normas electorales de rango constitucional.
En esas condiciones, se concluye que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución no son la única fuente o vía para controlar la regularidad constitucional de las elecciones a un cargo de elección popular.
Tales aspectos se encuentran regulados en la Constitución o en los tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano que, por su rango normativo, se traducen en presupuestos o condiciones imprescindibles para la validez de todo acto, resolución, elección o proceso.
Por ende, en particular, si una elección resulta contraria a dichas normas supremas, bien porque inobserva dichas normas o porque se conculcan de cualquier forma, violando los mandatos o contraviniendo las prohibiciones, entonces el proceso y sus resultados no pueden considerarse aptos constitucionalmente para renovar los cargos de elección popular.
Acorde con lo anterior, es válido concluir que los actos o resoluciones electorales que sean contrarios a las disposiciones de la Ley Fundamental o a los parámetros de derecho internacional aplicables e impacten en los procesos comiciales (supuestos o hechos operativos), constituyen causa de invalidez de éstos, lo que conduce a que, mediante la declaración judicial correspondiente, se determine su ineficacia (consecuencia normativa).
Por lo tanto, resulta evidente que una elección no puede calificar como una elección libre y auténtica de carácter democrática en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando no se ajusta a los principios o reglas previstos en ella, ni es dable reconocerle efectos jurídicos, sino, por el contrario, debe ser privado de efectos, lo cual puede identificarse como una causa de invalidez por violaciones constitucionales.
Así, los elementos o condiciones de la invalidez o nulidad de la elección por violación de principios constitucionales son[2]:
a. Que se aduzca el planteamiento de un hecho que se estime violatorio de algún principio o norma constitucional, o parámetro de derecho internacional aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves).
b. Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén plenamente acreditadas.
c. Que se constate el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o parámetro de derecho internacional aplicable haya producido dentro del proceso electoral.
d. Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.
Los dos primeros requisitos corresponden a los promoventes, pues deben exponer los hechos que, en su opinión, infringen algún principio o precepto constitucional, para lo cual deben ofrecer y aportar los elementos de prueba que consideren pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional.
El tercer elemento, se refiere a la comprobación de la magnitud de la vulneración a los bienes tutelados constitucionalmente o parámetros de derecho internacional violentados, especialmente, los referidos a los relativos a la protección de derechos humanos.
Por último, para que una irregularidad acreditada sea determinante es necesario que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo al candidato ganador[3].
Ahora bien, la Sala Superior ha razonado que para establecer si se actualiza la determinancia se pueden utilizar criterios aritméticos, pero también se pueden acudir a criterios cualitativos con el fin de verificar si se han conculcado de manera significativa uno o más de los principios constitucionales de las elecciones, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió[4].
Asimismo, ha indicado que el carácter determinante de una violación supone la concurrencia de dos elementos: uno cualitativo y otro cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral). Por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma[5].
Así, de no exigirse, según el caso, que la violación sea determinante, se podría llegar al absurdo de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de nulidad de la elección, con lo cual se afectarían los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido de los que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla a expresar su voluntad electoral y deslegitimando el conjunto de actividades administrativas y jurisdiccionales que en última instancia garantizan la autenticidad de la elección y la libertad del sufragio.
Una vez que se han precisado los elementos que componen las causas de nulidad específicas, esta Sala Regional considera que antes de analizar si en esta elección es susceptible de ser anulada, es necesario conocer en qué consisten el principio de certeza y, posteriormente, cómo es que ese principio es tutelado a través del procedimiento de cómputo de la elección.
Principio de certeza.
Para garantizar y dotar de eficacia al régimen de democracia representativa, la Constitución federal prevé normas y principios concernientes a la elección de quienes han de integrar los órganos colegiados del poder público, así como al ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos, particularmente al de votar y ser votado, para cargos de elección popular, así como a las características y circunstancias fundamentales del derecho de sufragio y los mecanismos jurídicos para la defensa de estos derechos humanos y de los postulados del Estado democrático de Derecho.
Por cuanto hace al principio de certeza, la Sala Superior ha sostenido que consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, de tal modo que todos los participantes en el procedimiento electoral —ya sea acorde a las reglas del Derecho escrito formal mexicano o a las previstas en los sistemas consuetudinarios indígenas—, conozcan previamente, con claridad y seguridad las reglas a las que debe estar sometida la actuación de los sujetos que han de intervenir, incluidas las autoridades, electorales y no electorales, además de atender los hechos tal como acontezcan.
Además, el significado del principio de certeza radica en que las acciones que se efectúen deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procedimientos sea completamente verificable, fidedigno y confiable, de ahí que la certeza se convierta en presupuesto obligado de la democracia.
En efecto, la observancia del principio de certeza debe traducirse en que todos los que participen en el proceso electoral conozcan las normas jurídicas que lo rigen, dotándolo de seguridad y transparencia, con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinataria de las normas electorales. También, este principio está materializado en los actos y hechos que se ejecuten en un proceso electoral y tengan por objeto que la ciudadanía pueda ejercer su derecho al voto libre, universal, secreto y directo, como la máxima expresión de la soberanía popular.
La certeza, implica, entre otros aspectos, que el resultado del cómputo de una elección debe corresponder, en forma fidedigna y sin lugar a dudas, con la voluntad ciudadana, manifestada mediante la emisión del sufragio a favor de la opción política que se estimó conveniente, esto es, que el ganador de una contienda electoral sea el candidato que obtuvo el mayor número de votos, en la elección llevada a cabo. Al respecto se debe enfatizar que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que la inobservancia del principio de certeza puede dar lugar a considerar que una elección no cumple los requisitos constitucionales y legales exigidos para su validez[6].
El principio de certeza también se puede entender como la necesidad de que todas las actuaciones que lleven a cabo las autoridades electorales, así como los integrantes de la respectiva mesa directiva de casilla, estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los correspondientes hechos y actos jurídicos, esto es, que los resultados de sus actividades sean verificables, fidedignos y confiables.
Lo anterior implica que los actos y resoluciones electorales se han de basar en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia de la forma de sentir y de pensar e incluso del interés particular de los integrantes de los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de parcialidad, subjetividad y, por supuesto, de antijuridicidad.
Es la apreciación de las cosas, en su real naturaleza y dimensión objetiva, lo que permite que los actos y resoluciones que provienen de la autoridad electoral, en el ejercicio de sus atribuciones, se consideren apegados a la realidad material o histórica, es decir, que tengan su base en hechos reales, ciertos, evitando el error, la vaguedad y/o la ambigüedad.
Por lo tanto, si el principio de certeza es fundamental en toda elección, en términos de la Constitución federal, es conforme a Derecho concluir que cuando este principio no se cumple se puede viciar el procedimiento electoral, en una determinada etapa o en su totalidad.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera necesario explicar cómo opera la cadena de blindaje que existe para garantizar el pleno respeto a la voluntad ciudadana al emitir el voto, y así garantizar la certeza en el resultado de las elecciones.
Mesas directivas de casillas.
Para garantizar la observancia de los principios rectores del proceso democrático, el legislador de Chiapas estableció un sistema en el cual se deposita la confianza de recibir los sufragios de los ciudadanos, a través de la formación de mesas directivas de casilla.
Al respecto, el artículo 167 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas[7] local establece que las mesas directivas son los organismos que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo, del sufragio de las secciones en que se divide el territorio de los municipios. También establece que son responsables durante la jornada electoral o del procedimiento de participación ciudadana que corresponde, de cumplir y hacer cumplir las leyes aplicables, de respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
El artículo 169 del mismo código prevé que las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, un escrutador y tres suplentes comunes designados por el consejo municipal electoral, por insaculación del listado nominal de electores.
Según el artículo 168 del citado código, los requisitos que deben tener quienes sean funcionarios de casilla son los siguientes:
[…]
Por su parte, el artículo 83 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que los funcionarios de casilla deben reunir los siguientes requisitos:
[…]
Los requisitos de pertenecer a la sección en la que se encuentre la casilla, así como no ser servidor público de mando superior ni tener un cargo de dirección partidista, son de especial importancia.
[…]
Como se ve, las previsiones detalladas se encuentran encaminadas a garantizar la imparcialidad de los integrantes de las mesas directivas de casilla, pues al implementar procedimientos por insaculación, se reduce la posibilidad de que alguna persona busque introducirse o incluir a un tercero ad hoc en el procedimiento de selección y designación, y de este modo formar parte de la mesa directiva de casilla, pues la selección de los participantes no depende exclusivamente de la voluntad de alguna persona u órgano, sino a cuestiones de probabilidad, a las cuales ya se hizo referencia.
Además, los representantes de los partidos políticos son vigilantes en todo momento del procedimiento de selección, o por lo menos, tienen derecho a hacerlo, de modo tal, que podrían denunciar cualquier irregularidad que perciban, incluso, estarían en condiciones de acudir a los medios de impugnación para poner remedio a la posible situación ilegal.
Por tanto, el hecho de que actualmente los funcionarios de las mesas directivas de casilla sean ciudadanos escogidos por insaculación, vecinos de la sección en donde van a intervenir, designados a través de un procedimiento con elementos importantes de azar, que además es vigilado por los partidos políticos, generan una gran certeza sobre su imparcialidad.
Incluso, su función el día de la jornada electoral y, en general, la regularidad de ésta, es vigilada por todos los ciudadanos que acuden a votar, por observadores de elecciones.
Otra medida encaminada a garantizar la imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla y la certeza de los resultados es el derecho de los partidos políticos de nombrar representantes de casilla y representantes generales.
Representantes de los partidos.
El artículo 258 del código electoral local dispone que los partidos políticos y candidatos independientes tendrán derecho a nombrar representantes ante las mesas directivas de casilla y un representante general por cada cinco casillas.
[…]
Todo lo anterior, permite afirmar que la actividad de los representantes de los partidos en las mesas directivas de casilla contribuye a garantizar la imparcialidad de sus miembros y la certeza de los resultados electorales, al estar atentos, como ya se dijo, a cualquier desviación o alteración indebida del proceso electoral, a fin de poner remedio a esa situación irregular mediante la solicitud a la mesa directiva de casilla de la instauración de las medidas conducentes, y si no se consigue, presentar las inconformidades correspondientes a fin de dejar constancia de las mismas.
Incluso, cuando los integrantes de la mesa directiva de casilla se nieguen a: corregir o dejar de realizar conductas evidentemente alejadas de la legalidad; anotar esas conductas irregulares en los apartados correspondientes de las actas levantadas en la casilla; recibir los escritos de incidentes; o asentar en las actas los datos falsos; los representantes de los partidos políticos se encuentran en condiciones de firmar bajo protesta las actas conducentes y presentar los escritos de protesta que consideren, por lo cual la presencia de representantes de todos o de la mayoría de los actores políticos contribuye de modo importante a hacer realidad la garantía de actuación imparcial de esa autoridad genuinamente popular que es la mesa directiva de la casilla.
Escrutinio y cómputo.
El procedimiento adoptado por la legislación de Chiapas para la realización del escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, comprende un conjunto de elementos y medidas de seguridad, cuya finalidad es dotar de certeza a los resultados de una elección.
En ese tenor, el artículo 287 del código electoral local dispone que una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos emitidos en la casilla.
A su vez, el diverso 288 del mismo ordenamiento indica que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan:
[…]
El artículo 289 del código citado establece que serán considerados como votos nulos:
[…]
El artículo 295 del mismo ordenamiento, señala que se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos:
[…]
Cabe señalar que el mismo artículo establece que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes, verificarán la exactitud de los datos que se consignen en el acta de escrutinio y cómputo.
De acuerdo con el artículo 296 del ordenamiento legal invocado una vez concluido el escrutinio y cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las cuales serán firmadas sin excepción por todos los funcionarios y los representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla.
Sin embargo, los representantes ante las casillas tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta y señalar sus motivos.
Por su parte, el artículo 297 del mismo código dispone que al término del escrutinio y cómputo de cada elección, se formará un expediente de casilla con la documentación siguiente:
I. Un ejemplar del acta de la jornada electoral.
II. Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo, asimismo se remitirán sobres por separado con las boletas inutilizadas las que contengan los votos válidos y nulos de cada elección. También se remitirá por separado la lista nominal de electores.
El mismo artículo prevé que para garantizar la inviolabilidad de esa documentación, con el expediente de cada una de las elecciones y sobres, se formará un paquete cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que deseen hacerlo.
El artículo 298 de la legislación en mención, refiere que de las actas de las casillas asentadas en las formas que al efecto apruebe el Consejo General, se entregará una copia legible a los representantes recabándose el acuse de recibo correspondiente. La primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al programa de resultados electorales preliminares.
Por fuera del paquete se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones para su entrega al presidente del consejo electoral.
Una vez que se realicen los pasos anteriores, los presidentes de las mesas directivas de casilla fijarán avisos en lugar visible al exterior de la casilla con los resultados de cada una de las elecciones, los cuales serán firmados por el presidente y los representantes que deseen hacerlo.
De lo anterior se advierte que el procedimiento de escrutinio y cómputo descrito establece la obtención de los siguientes datos:
I. Las boletas entregadas en la casilla.
II. Las boletas sobrantes.
II. El número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, utilizada en la casilla el día de la jornada electoral.
IV. Las boletas depositadas en la urna.
V. El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato, así como los nulos, de cuya suma se obtiene la votación total emitida.
La comparación entre estos resultados sirve para cerciorarse de su veracidad, como se demuestra con los siguientes ejemplos:
1. El número de ciudadanos que votaron debe ser igual a las boletas depositadas en la urna y que la votación total emitida. A estos tres rubros se les conoce como fundamentales, pues son los que expresan directamente votos, entendidos como la boleta entregada válidamente al elector, en la cual asentó el sentido de su sufragio y depositó en la urna.
2. En especial, las cifras correspondientes a las boletas depositadas en la urna y la votación total emitida deben coincidir ordinariamente, solo se clasifica y se cuenta el número de votos correspondiente a cada partido, o que se establecen como nulos.
3. También de manera ordinaria, la suma de la votación obtenida por cada partido, así como por los candidatos no registrados, junto con los votos nulos, debe ser igual a la votación total emitida.
Las boletas para cada elección serán en igual número igual de electores que figuren en la lista nominal con fotografía para cada casilla de la sección. Esta cantidad debe asentarse en el acta de la jornada electoral, precisamente en el apartado relativo a la instalación de la casilla.
Además, también existen mecanismos posteriores al escrutinio y cómputo tendientes a garantizar la inviolabilidad de los datos contenidos en el acta respectiva, pues como ya se precisó, se levanta una original y copias legibles “al carbón”, en las cuales quedan asentados, de la misma forma que en el original, los resultados de la votación, pues debe tenerse en cuenta que no son reproducciones hechas con posterioridad, sino que su producción es simultánea al original, e incluso refleja las particularidades del original, como podrían ser sesgos, tachaduras, enmendaduras y otros signos que denoten o revelen algún rasgo o peculiaridad en el llenado, lo cual constituye un sistema fácil y práctico previsto en la legislación para obtener documentos con el mismo contenido de manera expedita, sin necesidad de grandes esfuerzos o algún mecanismo de reproducción mediante alguna técnica especial.
Sobre la base de lo diseñado, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que las copias autógrafas al carbón de las actas levantadas en la casilla el día de la jornada electoral merecen pleno valor probatorio, con fundamento en los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales consideran a dichas copias autógrafas como actas oficiales de la mesa directiva de casilla y, consecuentemente, documentos públicos con pleno valor probatorio.[8]
Cabe señalar que el partido político puede reunir las copias legibles al carbón que se entregaron a sus representantes en cada casilla, a fin de que el representante ante el Consejo respectivo coteje los resultados en el momento mismo que se realice el cómputo distrital o municipal, según sea el caso.
La colocación de los avisos en el exterior de la casilla constituye un elemento más, encaminado a garantizar la certeza e inviolabilidad de los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, pues se trata de un documento cuyo objetivo es dar a conocer a cualquier interesado los resultados obtenidos en la casilla.
Clausura y resguardo de los paquetes electorales.
El artículo 299 del código electoral citado prevé que una vez que hayan concluido las actividades relativas al escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a cargo de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, se clausurará la casilla.
Con ese fin, el secretario de dicha mesa elaborará una constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes. Dicha constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes que deseen hacerlo.
A su vez, el artículo 300 de ese ordenamiento legal prevé que una vez que se clausuren las casillas, los presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, y en compañía de los representantes, harán llegar al consejo electoral correspondiente los paquetes y los expedientes de las casillas.
Los plazos para entregar es documentación son: a. Inmediatamente cuando se trate de casillas urbanas ubicadas en a cabecera del distrito y/o del municipio; b. hasta doce horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito y/o del municipio; y c. Hasta veinticuatro horas cuando se trate de casillas rurales.
De acuerdo al artículo 310 del código electoral local, al entrega los paquetes de la elección al consejo correspondiente, inicia el procedimiento de recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes y expedientes, a cargo de tales consejos, los cual se da de la siguiente forma:
I. Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello.
II. El presidente o funcionario autorizado del consejo extenderá el recibo, señalando la hora en que fueron entregados y los nombres de las personas que hicieron la entrega.
III. El presidente del consejo dispondrá de su depósito en el orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del Consejo que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo municipal.
IV. El presidente del consejo, bajo su responsabilidad, los salvaguardará a efecto de que sean selladas las puertas de acceso al lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos políticos o de los candidatos independientes.
El mismo artículo establece que de lo anterior se elaborará un acta, en la que se hará constar la recepción de los paquetes que se recibieran sin reunir los requisitos. De tal acta, los representantes de los partidos podrán obtener copia certificada si así lo solicitan.
Por su parte el artículo 302, fracción I, del dicho código establece que los partidos políticos podrán acreditar a sus representantes suplentes para que estén presentes durante la recepción de los paquetes.
De lo anterior, se puede advertir un proceso de blindaje de la documentación electoral con el fin de salvaguardar el principio de certeza respecto de los resultados de la elección.
En efecto, primero, el paquete debe quedar correctamente integrado con los documentos correspondientes, dentro de los cuales se encuentran los relativos a la votación emitida, para que posteriormente en él se coloquen otras medidas de seguridad como los sellos correspondientes, y las firmas de los funcionarios de casilla, para obtener la certeza de que la documentación que en él se encuentra no fue alterada.
Pues si tales protecciones son vulneradas sin causa justificada, como ocurriría en el caso de que constara que un paquete se entregó en óptimas condiciones y con posterioridad carece de sellos, que los mismos se alteraron o que no aparezcan las firmas de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, existiría incertidumbre sobre el contenido del interior del paquete.
Asimismo, otro blindaje que se establece es la entrega oportuna de los paquetes electorales al consejo, el cual está a cargo de ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla, y son a quienes les corresponde el resguardo de los paquetes hasta su entrega a los consejos. Actividad en la que también pueden participar los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes con el fin de verificar y vigilar que el procedimiento de entrega se realice correctamente.
Para dotar de mayor certeza a los resultados, se busca que el factor tiempo no favorezca la incertidumbre y alteración de los documentos electorales contenidos en el paquete con repercusión en los resultados, de tal forma que la ley prevé la oportunidad de entregar los paquetes a la autoridad administrativa electoral, y así, por el tiempo en que se entregue el paquete no se dude sobre la veracidad de los sufragios y demás documentación, y que el cómputo de los resultados se haga sobre verdaderos resultados[9].
También se establece como medida de seguridad el recibo de entrega del paquete electoral, porque en dicho documento se debe hacer constar la forma en que el paquete electoral fue recibido, así como la elaboración de un acta circunstanciada sobre la recepción y reguardo de los paquetes electorales.
Lo anterior, permite conocer el estado en que inicialmente son recibidos por el consejo para que sean comparados con posterioridad, pues si se demuestra que varió de manera injustificada el paquete, permite presumir que su interior fue alterado.
A partir del momento en que se entregan los paquetes a la autoridad, corresponde a ella su resguardo.
Cabe señalar que la normativa analizada establece que, después de recibir los paquetes electorales, los presidentes de los consejos tienen la obligación de depositarlos en un lugar dentro del propio consejo que reúna las condiciones de seguridad, para lo cual, se sellarán los puntos de acceso a ese lugar, hasta que se realice el cómputo correspondiente. Procedimiento en el cual pueden participar los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes con el fin de llevar a cabo la tarea de vigilancia.
Como conclusión de lo anterior, en el resguardo de los paquetes debe considerarse que es necesario su control de tal forma que se tenga la certeza de la veracidad de su contenido y el hecho que la norma únicamente permite su exposición cuando se necesite su apertura.
También permite concluir que el resguardo se levantará cuando exista la necesidad de conocer con certeza los resultados.
Así, para evitar su indebida exposición, por lógica, los paquetes deben resguardarse en un lugar destinado para esa finalidad, en el que se garantice que no se alterarán por ningún factor, por lo que incluso, debe impedirse que estén al alcance de cualquier persona, porque sólo serán extraídos cuando exista justificación.
Lo anterior conlleva a establecer que los Consejos electorales deben cerciorarse de que el lugar destinado para el resguardo de los paquetes no se vulnere, con medidas de seguridad óptimas que permitan saber con certeza que ese blindaje no fue transgredido.
Al respecto, la experiencia ha demostrado que una de las medidas que en los procesos electorales se han adoptado es el sellado del local destinado para el resguardo de los paquetes electorales.
Esto permite concluir, que sólo se tendrá certeza del resguardo, y por ende, de la documentación contenida en los paquetes electorales de las casillas, cuando no se vulnere el blindaje consistente en las medidas de seguridad del lugar en que se encuentren.
Ello es así porque válidamente puede presumirse que, si de manera injustificada, se irrumpe en el lugar donde se encuentran los paquetes electorales, será un elemento para dudar del contenido de ellos.
Lo anterior, porque lo ordinario es que la autoridad ingrese al lugar en el que se encuentran resguardos los paquetes en la sesión de cómputo o ante el requerimiento de la autoridad jurisdiccional, lo cual realiza de manera transparente y dejando constancia e, incluso, ante la presencia de los representantes de los partidos políticos.
Por el contrario, vulnerar el lugar en que se encuentran resguardados los paquetes electorales genera la presunción de que toda la documentación en su interior fue alterada.
Dicha presunción no puede ser desvirtuada por el hecho de que los paquetes electorales se encuentren en buen estado pues puede suceder que quien vulnere el resguardo de los paquetes electorales cuente con el tiempo para alterar los documentos o volver a colocar los sellos.
Además, debe considerarse que en las propias oficinas del consejo y al interior de los paquetes existen objetos de la propia elección como sellos, crayolas, boletas, lapiceros, entre otros que podrían facilitar a quien clandestinamente ingresó a que revistiera de legalidad un hecho ilícito, como la alteración.
En esas condiciones, es evidente que dicha vulneración genera un estado de incertidumbre sobre la documentación contenida en los paquetes electorales.
Cómputo municipal.
De acuerdo al artículo 304 del código electoral local, el cómputo municipal es la suma que realiza el consejo municipal respecto de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en el municipio de que se trate, correspondientes a la elección de ayuntamientos.
El artículo 305 del mismo ordenamiento dispone que, con el fin de llevar a cabo el cómputo, los consejos municipales celebrarán sesión a partir de las ocho horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral. Dicho procedimiento se llevará a cabo de manera ininterrumpida.
De acuerdo al artículo 306 del código citado, el procedimiento de cómputo municipal se lleva a cabo de la siguiente forma:
I. Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y, siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla, con los resultados que de la misma tenga en su poder el presidente del consejo.
II. Se realizará nuevo escrutinio y cómputo cuando:
a. Los resultados de las actas no coincidan.
b. Se detectaran alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección.
c. No existiera acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente.
d. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos del acta, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo solicite.
e. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primer y segundo lugar de la votación.
f. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un candidato.
III. Después se abrirán todos paquetes con muestras de alteración, y se repetirá el procedimiento anterior.
IV. La suma de todos los resultados constituirá el cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento.
V. Después, el consejo municipal verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y que los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad.
VI. En un acta circunstanciada se harán constar los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieron, la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos.
El artículo 307 del ordenamiento citado dispone que una vez que se concluya el cómputo y emitida la declaración de validez de la elección, se expedirá la constancia de mayoría y validez a quienes obtuvieron el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la planilla fuesen inelegibles.
Como se ve, el procedimiento ordinario consiste en la suma de los resultados de las actas de escrutinio y cómputo. Este procedimiento está dotado de certeza porque los representantes de los partidos recibieron la copia al carbón del escrutinio y cómputo realizado ante las casillas, con ellas, sus representantes ante el Consejo Municipal pueden manifestar cualquier discrepancia entre los resultados con los que ellos cuentan y los de las actas con las que se lleva a cabo el cómputo. Otra forma de garantizar la certeza es al llevar a cabo el recuento de la votación de las casillas, por ejemplo, cuando se adviertan alteraciones en las actas.
Así, debe tomarse en cuenta que en la sesión de cómputo, los representantes de los partidos políticos se encuentran presentes y tienen derecho a voz, por lo que es claro que en todo momento pueden formular las observaciones o alegaciones que estimen pertinentes respecto de las actividades desarrolladas en esta etapa como podrían ser, por ejemplo, resaltar el hecho de que la anotación de un dato en el acta respectiva es discordante con el dato del acta que ellos tienen en su poder, o bien, que tal anotación es diferente a la cantidad mencionada en voz alta por el funcionario electoral.
Todas estas medidas de seguridad, ideadas por el legislador, están dirigidas a garantizar que la voluntad de los electores, expresada en las urnas, esté fielmente reflejada en las actas de escrutinio y cómputo, pues al establecer a los ciudadanos como los garantes del ejercicio directo de la soberanía popular el día de la jornada electoral, a través de la importantísima función de recibir directa e inmediatamente la votación, contar los sufragios y calificar la validez de cada uno, ha servido de sustento para enarbolar el criterio relativo a que las actas en comento, además de tener el carácter de prueba plena del contenido del paquete formado con la documentación electoral, constituyen el reflejo fiel de la expresión de la ciudadanía en la elección de sus representantes.
De esta forma, el principio de inmediatez, característico de esta fase de resultados electorales, además de todos los mecanismos que los rodean, fijan la eficacia probatoria plena de las actas, con independencia de la posibilidad de realizar la última depuración, pues el recuento, al tener una naturaleza distinta, en nada obsta a su valor, por el contrario, es la base sobre la cual descansa el propio recuento y la esencia de todo el sistema de cómputo y escrutinio.
Es importante indicar que el legislador fue omiso al determinar qué procedimiento se debe seguir cuando por circunstancias extraordinarias, no se puede llevar a cabo el cómputo como lo prevé la normativa, por ejemplo cuando exista quema, destrucción o de paquetes electorales, o destrucción de las actas que contienen los paquetes.
Para ello, la solución de conflictos derivados de la existencia de una laguna legal, conduce a la determinación de que, cuando se presenten circunstancias anormales, explicablemente no previstas en la normatividad rectora de una especie de actos, la autoridad competente para aplicar el derecho, debe buscar una solución con base en el conjunto de principios generales rectores en el campo jurídico de que se trate, aplicados de tal modo que armonicen, para dar satisfacción a los fines y a los valores jurídicos tutelados.[10]
Al respecto, debe tenerse presente el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", el cual tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos.
Dicho principio se caracteriza por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.[11]
En atención a ese principio, y ante circunstancias extraordinarias como las descritas es válido realizar el cómputo de una elección con las copias de las actas de escrutinio y cómputo con las que cuenten los partidos políticos.
Ello es así, porque como se dijo, en las copias “al carbón quedan asentados, de la misma forma que en el original, los resultados de la votación, pues debe tenerse en cuenta que no son reproducciones hechas con posterioridad, sino que su producción es simultánea al original, e incluso refleja las particularidades del original, como podrían ser sesgos, tachaduras, enmendaduras y otros signos que denoten o revelen algún rasgo o peculiaridad en el llenado, lo cual constituye un sistema fácil y práctico previsto en la legislación para obtener documentos con el mismo contenido de manera expedita, sin necesidad de grandes esfuerzos o algún mecanismo de reproducción mediante alguna técnica especial.
Caso concreto.
Como ya se dijo en esta sentencia, del acta circunstanciada de veintidós de julio de este año y de informe remitido por el Secretario Técnico del Consejo Municipal al tribunal local, esta Sala Regional tuvo por demostrado lo siguiente:
1. En la sesión de cómputo que inició en el Consejo Municipal, ingresó un grupo de personas.
2. Ese grupo de personas sacaron del Consejo a quienes laboraban en él. Permanecieron tiempo indeterminado en el lugar en que se encontraban los paquetes electorales.
3. Mantuvieron a los consejeros al exterior de las oficinas del Consejo desde las tres hasta las veinte horas del veinte de julio de este año. Amenazaron con quemarlos.
4. Extrajeron del Consejo los paquetes 1860 básica, 1867 contigua 2, 1870 básica, 1870 contigua 1, 1875 básica, 1880 contigua 1, 1888 básica, 1889 básica, 1892 básica, 1892 contigua 1 y 1893 básica.
5. Debido a esos incidentes, el cómputo de la elección tuvo que ser realizado en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
6. En el cómputo municipal no se incluyó la votación de las casillas 1858 C1, 1899 C1 y 1899 B1.
Pese a que ocurrieron esas circunstancias esta Sala Regional considera que no son suficientes para anular la elección.
Lo anterior, porque a pesar de circunstancias extraordinarias para realizar el cómputo, fue posible llevarlo a cabo con las actas de escrutinio y cómputo, sin que su contenido hubiera sido objetado por nadie.
Es cierto que están demostrados los hechos señalados, como la intromisión de ciudadanos no autorizados a los oficinas de Consejo, actos violentos en contra de los consejeros y que los paquetes electorales no recibieron la custodia adecuada, sin embargo, ello no es suficiente para anular la elección pues tales irregularidades no son determinantes, porque a partir de las actas de escrutinio y cómputo fue posible realizar el cómputo de la elección. Cabe señalar que los resultados de ese cómputo y el contenido de las actas con que se realizó en ningún momento fue cuestionado. En caso de que los resultados vertidos en ellas no fueran veraces, los partidos contaban con la posibilidad de demostrar su falsedad con las copias al carbón de tales actas. Si bien es cierto que están demostrados actos violentos en contra de los Consejeros, no hay prueba de que esa circunstancia trascendiera a los resultados de la elección, pues el cómputo de hizo con las actas de escrutinio y cómputo elaboradas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla. Así, en atención al principio de conservación de los actos públicamente celebrados, fue correcto que el consejo municipal, en la medida de lo posible y respetando los principios rectores de las elecciones, privilegiara la voluntad de los ciudadanos al realizar el cómputo con las actas.
No es inadvertido para esta Sala Regional que en dicho cómputo no se tomaron en cuenta los resultados de las casillas 1858 C1, 1899 B y 1899 C1. Sin embargo ese hecho es insuficiente para anular la elección.
En efecto, esta Sala Regional determinó en el apartado anterior que deben prevalecer los resultados del cómputo de la elección al quedar sin efectos el recuento. En ese tenor, se reproduce el cómputo municipal:
Partido Político | Votación | ||
Numero | Letra | ||
Partido Acción Nacional | 1007 | Mil siete | |
Partido Revolucionario Institucional | 5125 | Cinco mil ciento veinticinco | |
Partido de la Revolución Democrática | 2864 | Dos mil ochocientos sesenta y cuatro | |
Partido del Trabajo | 561 | Quinientos sesenta y uno | |
Partido Verde Ecologista de México | 13252 | Trece mil doscientos cincuenta y dos | |
Movimiento Ciudadano | 398 | Trescientos noventa y ocho | |
Partido Nueva Alianza | 343 | Trescientos cuarenta y tres | |
Chiapas Unido | 399 | Trescientos noventa y nueve | |
MORENA | 3411 | Tres mil cuatrocientos once | |
Partido Humanista | 396 | Trescientos noventa y seis | |
Partido Encuentro Social | 3 | Tres | |
Mover a Chiapas | 15182 | Quince mil ciento ochenta y dos | |
| 176 | Ciento setenta y seis | |
Votos nulos | 1424 | Mil cuatrocientos veinticuatro | |
| Candidatos no registrados | 6 | Seis |
VOTACIÓN TOTAL | 44547 | Cuarenta y cuatro mil quinientos cuarenta y siete |
De lo anterior, se puede advertir que votaron cuarenta y cuatro mil quinientos cuarenta y siete ciudadanos (44,507).
En el expediente principal de este juicio se cuenta con las listas nominales de las casillas que no fueron computadas, de lo cual se advierte lo siguiente:
No | Casilla | Lista nominal (total de número de ciudadanos) |
1 | 1858 C1 | 534 |
2 | 1899 B | 563 |
3 | 1899 C1 | 564 |
Total | 1661 |
Como se ve, el universo de ciudadanos que constituyen las casillas que no se computaron asciende a mil seiscientos sesenta y uno (1,661).
Aún cuando se considerara que todos acudieron a votar, ese número es mucho menor al de todos los ciudadanos que votaron en las casillas que fueron computadas. Es decir, el total de votación fue de cuarenta y cuatro mil quinientos cuarenta y siete votantes (44,547). Las personas que integran la lista nominal de las casillas no computadas (1661), representan tan solo el tres punto setenta y dos por ciento (3.72%) del total de ciudadanos cuyos votos fueron computados.
Sería contrario a la voluntad popular de los ciudadanos que esta quedara sin efectos por un porcentaje mucho menor de ciudadanos, que sólo representan tres punto setenta y dos por ciento (3.72%) respecto de los ciudadanos que votaron.
Ahora bien, en la página de internet oficial del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Chiapas[12] se advierte que el total de ciudadanos con derecho a votar en la elección en cuestión fue de setenta mil novecientos tres ciudadanos (70,903). Si el total de ciudadanos que votó fue de cuarenta y cuatro mil quinientos cuarenta y siete (44,547), el porcentaje de participación fue de sesenta y dos punto ochenta y dos por ciento (62.82%).
Si se aplica ese porcentaje al total de ciudadanos que integran la lista nominal de las casillas que no fueron computadas tendríamos que el número de personas que dejó de votar fue de mil cuarenta y tres ciudadanos (1,043).
Esos mil cuarenta y tres ciudadanos, respecto del total de ciudadanos que pudieron votar representa el uno punto cuarenta y siete por ciento (1.47%). En cambio, las personas que votaron en las casillas computadas representan el sesenta y dos punto ochenta y dos por ciento (62.82%).
Sería contrario al principio de mayoría propio de la democracia representativa, así como a la voluntad popular conformada por el voto activo de los ciudadanos que por un porcentaje de votantes del uno punto cuarenta y siete por ciento (1.47%) se dejara sin efectos el voto de cuarenta y cuatro mil quinientos cuarenta y siete ciudadanos que, como se vio, representan el porcentaje de sesenta y dos punto ochenta y dos por ciento (62.82%) del total de electores que conforman el municipio,
Por lo anterior, se considera que los hechos probados no son determinantes para anular la elección cuestionada.
Por eso, el agravio es infundado.
Adicionalmente, el actor sostiene que el hecho de que se acreditara que se vulneró el resguardo de las casillas tiene como consecuencias la nulidad todas esas casillas y que ello se demuestra con las fes notariales que existen en el expediente. Esos agravios son infundados por las mismas razones. En principio porque el actor nunca impugnó la totalidad de las casillas en su demanda primigenia. Pero aún en el supuesto de que así hubiera sido no tendría razón porque si bien está demostrado que se vulneró el resguardo de los paquetes electorales, ello es insuficiente para que la irregularidad sea determinante y provoque la nulidad de la votación de las casillas pues, como se vio, esa pudo ser preservada con los resultados que se asentaron en las actas de escrutinio y cómputo, con las que se realizó el cómputo municipal, sin que los datos asentados en ellas fueran controvertidos por falta de certeza o alguna otra razón.
II. Conceptos de agravio que aduce el Partido Verde Ecologista de México. Por otro lado, el recurrente aduce en síntesis los siguientes conceptos de agravio:
1. Sala Regional debía declarar la nulidad de la elección porque consideró que era fundado el concepto de agravio relativo a que los paquetes electorales “perdieron Certeza y Seguridad porque fueron manipulados cuando los ciudadanos ingresaron al interior de las instalaciones de dicho Consejo”, pues tuvo por acreditado que no hubo medidas de seguridad al recibir los paquetes electorales, por lo que al no declarar la nulidad se violó lo dispuesto en los artículos 41, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 299, 300, 301, 302 fracción I del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas en tanto que se acreditó la vulneración a todos los elementos de certeza y seguridad, libertad y secreto en el contenido de los paquetes electorales.
2. La autoridad no declaró la nulidad de la elección no obstante que consideró que debe existir certeza en el resguardo de los paquetes electorales para la veracidad de su contenido y que la norma únicamente permite su apertura cuando se justifique, para lo cual se debe elaborar un acta, ante la presencia de los representantes de los partidos políticos, aunado a que el resguardo debe tener medidas de seguridad óptimas que permitan saber con certeza que ese blindaje no fue transgredido, así cuando válidamente se pueda presumir que, de manera injustificada, se irrumpe en el lugar donde se encuentran los paquetes electorales, será un elemento para dudar de su contenido y presumir que toda la documentación en su interior fue alterada, aun cuando los paquetes electorales se encuentren en buen estado.
3. No se tomaron en cuenta los escritos que presentó el ahora recurrente inconformándose con el proceder del Consejo Municipal Electoral, al haber impugnado la votación recibida en diversas mesas directivas de casilla que se pusieron a disposición del “Fiscal del Ministerio Público”, consistente en trece paquetes electorales, porque de así haberse solicitado desde el escrito presentado ante el Tribunal electoral local.
Así como la nulidad de las votaciones contenidas en los Instrumentos Notariales 9868 (nueve mil ochocientos sesenta y ocho) y 1,538 (mil quinientos treinta y ocho), que contienen las fe de hechos, en las que acreditan que se ejerció violencia sobre los votantes, en las casillas ahí precisadas, de las que también se demandó la nulidad de la votación recibida en casilla, en virtud de que en estas casillas se encontraron a personas con dinero comprando votos a favor del candidato del partido político denominado Mover a Chiapas, mismas personas que también iban acompañadas de otras, personas más pero portando un arma de fuego amenazando a la gente que no quisiera vender su voto, de lo cual además el recurrente aduce haber hecho mención desde su escrito de veintidós de julio de dos mil quince por medio del cual impugnó la votación recibida en esas casillas; incidencia que también se lo habían hecho del conocimiento al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla respectiva.
Aduce que el citado Presidente y los demás integrantes de integrantes la Mesa Directiva de Casilla hicieron caso omiso, porque el Presidente de la mesa Directiva de estas casillas decían que no se veía a nadie ahí cerca, no obstante haberle hecho la aclaración de que las personas que estaban atentando contra la voluntad del electorado, se encontraban aproximadamente a setenta metros de distancia de la casilla y que eso atentaba contra la voluntad del electorado.
Esta incidencia no se atendió ni se hizo constar en el acta de incidencias que para ello les otorgó el instituto de elecciones y Participación Ciudadana, ni fue reportado al Consejo Municipal, violando los principios rectores del proceso electoral, tales como la Certeza Jurídica, que debe tener el proceso electoral para su máxima publicidad y transparencia, pero que contrario a dicho actuar doloso de dichos funcionarios de casilla los Notarios Públicos, lo hicieron constar al dar fe de tales denuncias que los integrantes de las mesas directivas de casilla no atendieron, dejando así en evidencia que el actuar de los integrantes de las mesas directivas de casillas fue parcial al conducirse en favor del candidato del partido político denominado Mover a Chiapas, siendo los instrumentos notariales prueba plena, para acreditar estos hechos.
4. Si bien es cierto el recurrente aduce que firmó diversas actas ante el Consejo Municipal Electoral, es importante destacar que en ninguna de ellas se hizo constar que fue bajo protesta ni se hicieron constar sus diversas intervenciones para dejar de manifiesto su inconformidad con el actuar de las autoridades Municipales Electorales, y su anuncio de que impugnaría el contenido tanto del acta como de la votación recibida en dichas casillas; tan es así, que en diversos escrito hice saber mi postura, tales como mandar a traer los paquetes electorales que se encontraban en manos del Ministerio Publico, mi intervención en la sesión del Computo Municipal, en la que se advierte que no se atendieron mis escrito de incidencia presentado antes de que se diera inicio a ese cómputo, manifestaciones de las que no se asentaron pero que de acuerdo a la redacción del contenido de dicha acta se advierte que se debió a la molestia e indignación que causó el actuar del representante de Mover a Chiapas y del Partido Revolucionario Institucional, quienes atentaron contra la vida de los Consejeros y que tampoco fue atendida por la Sala Regional responsable.
5. En la sesión de cómputo municipal expresa que se le impidió firmar el acta, porque no consta que se haya negado a firmar y por la cual no se negaría a firmar, dado que es costumbre que al estar inconforme se acostumbra hacer o firmar “Bajo Protesta”, razón por la cual solicitó al Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, que informaran del estado que guardaba el cómputo Municipal del Municipio de Villaflores, Chiapas, y su acta, Actos y hechos estos que la Sala Regional de Xalapa, omitió tomar en consideración, ya que después de haber realizado la explicación de porque y como debe de considerarse una Nulidad de la Elección, concluye de manera resumida que la votación recibida en la jornada electoral del 19 de julio del 2015, se rescataba con las actas de escrutinio y cómputo, actas que nunca estuvieron en manos del Consejo Municipal Electoral de Villaflores, Chiapas, para poder haber realizado el computo municipal, lo que la Sala Regional omite considerar además de que al momento en que los Consejeros Municipales Electorales asi como los Representantes de Partido acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Villaflores, Chiapas, fuimos sacados del recinto Municipal Electoral, todo el material electoral se quedó en el interior de ese Consejo Municipal Electoral, por lo que es obvio que le causa agravio a los recurrente.
6. La Sala Regional por un lado otorga la razón a los recurrentes al restar valor probatorio al contenido de cada uno de los paquetes electorales que quedaron a su disposición y las autoridades lejos de asegurar a quienes cometieron los ilícitos, aseguraron y detuvieron como delincuentes a los Consejeros Municipales Electorales y a los Representantes de Partido acreditados ante aquel Consejo Municipal Electoral y aunque al día siguiente fuimos puestos en libertad es importante señalar que eso se debió a que el suscrito y los Consejeros Municipales Electorales y los demás Representantes de Partido, en ningún momento habíamos cometido delito alguno, sino mas bien quienes incurrieron en la conducta delictiva fueron los Representantes del Partido Mover a Chiapas y Revolucionario Institucional.
7. Tampoco se haya tenido por acreditado con las probanzas de autos las cuales el propio Consejo Municipal Electoral convalidó al rendir sus informes que fueron requeridos por la propia Sala Regional y que de manera dolosa el propio Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, nunca le notifico al Consejo Municipal Electoral; razones por las que se considera que las irregularidades trascendieron a un normal desarrollo del procedimiento electoral y al resultado de la elección, pues si bien es cierto la Sala Superior ha razonado que para establecer si se actualiza la determinando se pueden utilizar criterios aritméticos, también es cierto que se pueden acudir a criterios cualitativos con el fin de verificar si se conculcan de manera significativa UNO O MAS DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LAS ELECCIONES, lo cual en el caso que nos ocupa se encuentran debidamente acreditados en autos
8. Las violaciones cometidas y acreditadas con las constancias anteriormente señaladas, las cuales ya obran en autos si son determinantes y relevantes en el desarrollo del Proceso Electoral y no puede considerarse como una transgresión leve o aislada, en virtud de que tanto una irregularidad como otra están relacionadas con el Partido Mover a Chiapas, y que de conformidad con cada una de las conductas tales como la amenaza ejercida a los electores con un arma de fuego, amenazando al electorado con causarles daño en su persona y de sus familiares, atentar contra la vida de los consejeros municipales electorales, despojar del inmueble donde se encontraba instalado el consejo municipal electoral, y pensar o considerar que estas conductas puedan ser leves o simplemente cualquiera de manera eventual e intrascendente para concluir que no ha lugar a declarar la nulidad de la elección, resulta un absurdo, de tal manera que a la sala regional pareciera que aun y cuando se trata de una sala que debe regirse como controladora constitucional, no toma en cuenta el derecho a la vida ni las circunstancias que prevalecieron el 19 y 20 de julio del 2015.
Lo anterior transgrede a los compromisos internacionales en los que el Estado Mexicano es parte, y en el que se comprometió a respetar de manera irrestricta el derecho a la vida, vulnerando así los derechos fundamentales, por anteponer un voto.
9. La Sala Regional consideró que era factible rescatar toda la votación recibida en la Mesa Directiva de Casilla a través de las actas de escrutinio y cómputo, en virtud de que como consta del Acta circunstanciada de fecha 22 de julio del 2015, no se hicieron constar intervenciones hechas por los Representantes de los Partidos Políticos, ni del ahora recurrente, al respecto agrega no tuvo las actas de Escrutinio y Cómputo que incluso solicitó por escrito y nunca le fueron proporcionadas y consecuentemente el argumento en el sentido de que los Representantes de Partido teníamos derecho a voz para formular las observaciones el día del Computo Municipal para resaltar algún hecho en el Acta respectiva es inconcebible que en el caso concreto que ocupa, estas circunstancias del uso de la voz se hayan considerado, toda vez que en ningún momento se hizo constar en el acta circunstanciada intervención alguna de los Representantes de Partido por la indignación de los Consejeros Electorales Municipales al no haber recibido apoyo de ninguna autoridad cuando la gente del Partido Mover a Chiapas, y Revolucionario Institucional, atentaron contra su vida, ejerciendo presión y golpes sobre esos consejeros y los sacaron de las instalaciones del Consejo Municipal Electoral.
10. De las actas de instalación de la Casilla, de Incidencias, de cierre de Casilla, de Escrutinio y Cómputo y PREP, no se advierte que haya ocurrido incidencias durante el desarrollo de la jornada electoral, sin embargo las inconformidades hechas valer por el Partido Verde Ecologista de México, las actas circunstanciadas de fechas 19 y 22 de julio del 2015, las Fes de hechos notariales, así como los informes rendidos por el Consejo Municipal Electoral y las declaraciones y constancias que integran las carpetas de investigación que obran en autos se advierte lo contrario a los documentos que oficialmente se utilizan durante la jornada electoral; es decir que ha quedado de manifiesto, con las constancias de autos, que el Partido Mover a Chiapas, actúa de manera ilegal
11. En relación a las consideraciones que hace la Sala Regional en el sentido de que pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en la elecciones populares, en el caso concreto no se actualiza, dado que el atentado contra la vida de las personas que integraron el Consejo Municipal Electoral y los Representantes de los Partidos Políticos no puede estar por debajo de esa aseveración y en el caso concreto si bien es cierto no se incluyó la votación de las casillas cuyos paquetes electorales se encontraban en el Ministerio Publico que los aseguró, la misma suerte debieron haber corrido los paquetes electorales que extrajeron las personas que violentaron el interior del Consejo Municipal Electoral.
12. La Sala responsable argumenta que en la página de internet oficial del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana se advierte que el total de ciudadanos con derecho a votar es de 70,903 y el total que voto fue 44,547 y que el total que no fue a votar fue de 1,043 y que dicho porcentaje es 1.47 del total de los que pudieron ir a votar y que por ello no se ajusta a los efectos de dejar nula la votación del 62.82%, es absurdo, en virtud de que esos argumentos nada tiene que ver con las irregularidades acreditadas en autos como causales de nulidad, toda vez que en ninguno de los agravios formulados se invocó como causal de nulidad el porcentaje de ciudadanos que pudieron ir a las urnas a votar, sino el ejercicio de presión y violencia ejercida sobre los Consejeros Municipales Electorales y las irregularidades que tampoco se hicieron constar en ninguna de las actas circunstanciadas de fecha 19 y 22 de julio del 215, de ahí que se considere que los argumentos en que se basa la parte considerativa de las resolución recurrida sea incongruente con los argumentos que se contiene en los agravios hechos valer tanto en el escrito de nulidad como en el de revisión Constitucional.
13. Respecto a la solicitud de nulidad de votación recibida en casillas la Sala Regional adujo que todas las pruebas ya han sido valoradas, sin embargo lo que se pide es que se valore en forma conjunta, de la que se advierten diversas incidencias, violencia y presión sobre el electorado y no como considera la Sala Regional que los testimonios no demuestran la existencia de violencia en las casillas, ni cuantas personas fueron coaccionadas y votaron por el Partido Mover a Chiapas, sin embargo si se cumplía el requisito de determinancia cuantitativa, en virtud de que al verificar cuantos electores acudieron a esas urnas a votar en el trayecto de las 8 de la mañana a las 6 de la tarde cuyo acto de violencia y presión ejercida sobre los electores se Fedato desde las 10 de la mañana hasta las 18:00 horas del día de su inicio, es decir hasta que se cerró la casilla para lo cual el recurrente señala datos para llevar a cabo operaciones aritméticas que según afirma, el Tribunal electoral también ha llevado acabo y que no dejan lugar a duda de la determinancia cuantitativa aplicable en el caso concreto para considerar que de otorgarse el valor probatorio como se encuentra previsto en la Ley de la Materia por la intervención que le permite el Código de Elecciones y Participación Ciudadana al Notario Público para poder dar Fe de Hechos el día de la jornada electoral, y de aplicarse la nulidad de la votación recibida en las casillas. Lo anterior no ocurrió asi y consecuentemente se violo el principio de exhaustividad
14. Al abordar el tema respecto a la NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS, se sustenta en el principio de “CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS”, pero deja de considerar que las causales de Nulidad invocadas por el suscrito a nombre del Partido Verde Ecologista y del Candidato que represento. Se encuentra acreditado en autos del expediente electoral QUE 37 HORAS los paquetes electorales quedaron en manos de los integrantes del PARTIDO MOVER A CHIAPAS Y DEL REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, es decir, más de un día y medio, por lo que se acredita la causal prevista en el artículo 468 fracción X del Código Electoral Local.
A juicio de esta Sala Superior son Inoperantes los conceptos de agravio como se expone a continuación.
En principio se debe tener presente que este Tribunal federal ha sustentado el criterio que los conceptos de agravio aducidos por los enjuiciantes o recurrentes, en los medios de impugnación en materia electoral, se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, debido a que no es requisito sine qua non que estén contenidos en el capítulo especial de conceptos de agravio, porque se pueden incluir, en cualquier parte del escrito inicial de demanda, siempre y cuando se expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable.
Criterio que ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, el cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia consultable a fojas ciento veintidós a ciento veinticuatro de la "Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.
Así, se tiene que los conceptos de agravio deben estar encaminados a controvertir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.
Por ende, al expresar cada concepto de agravio, el actor en el recurso de reconsideración, debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, así los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
- No controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado;
- Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación local, sin aducir nuevos argumentos a fin de combatir las consideraciones medulares que sirven de sustento a la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio aducidos en la instancia local;
- Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, de suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto;
- Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir, y
- Se enderecen conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución definitivo y firme.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque los argumentos no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia impugnada.
Ahora bien, esta Sala Superior considera que en el caso los concepto de agravio son inoperantes.
Lo anterior, porque la sentencia impugnada se sustentó fundamentalmente en que aun cuando están demostrados los hechos relacionados con actos violentos en contra de los consejeros y que los paquetes electorales no recibieron la custodia adecuada, ello no es suficiente para anular la elección pues tales irregularidades no son determinantes. Al respecto, cabe precsiar que a partir de la información contenida en las actas de escrutinio y cómputo fue posible llevar el cómputo de la elección, destacando que los resultados, en ningún momento fueron cuestionados.
En efecto, si bien es cierto que cabe la posibilidad de que los resultados vertidos en las actas no fueran veraces, también lo es que los partidos tenían la posibilidad de demostrar su falsedad con las copias al carbón de tales actas, por tanto, aun cuando está demostrado que hubo actos violentos en contra de los Consejeros, no hay prueba de que esa circunstancia trascendiera a los resultados de la elección, pues el cómputo se hizo con las actas de escrutinio y cómputo elaboradas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, por lo que en atención al principio de conservación de los actos públicamente celebrados, fue correcto que el consejo municipal, en la medida de lo posible y respetando los principios rectores de las elecciones, privilegiara la voluntad de los ciudadanos al realizar el cómputo con las citada actas.
Al efecto la Sala Regional responsable llevó a cabo un ejercicio cuantitativo conforme al cual consideró que deben prevalecer los resultados del cómputo de la elección porque:
- El universo de ciudadanos que constituyen las casillas que no se computaron asciende a mil seiscientos sesenta y uno (1,661).
- Aun cuando se considerara que todos acudieron a votar, ese número es mucho menor al de todos los ciudadanos que votaron en las casillas que fueron computadas. Es decir, el total de votación fue de cuarenta y cuatro mil quinientos cuarenta y siete votantes (44,547).
- Las personas que integran la lista nominal de las casillas no computadas (1661), representan tan solo el tres punto setenta y dos por ciento (3.72%) del total de ciudadanos cuyos votos fueron computados.
- Sería contrario a la voluntad popular de los ciudadanos que esta quedara sin efectos por un porcentaje mucho menor de ciudadanos, que sólo representan tres punto setenta y dos por ciento (3.72%) respecto de los ciudadanos que votaron.
- En la página de internet oficial del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Chiapas[13] se advierte que el total de ciudadanos con derecho a votar en la elección en cuestión fue de setenta mil novecientos tres ciudadanos (70,903). Si el total de ciudadanos que votó fue de cuarenta y cuatro mil quinientos cuarenta y siete (44,547), el porcentaje de participación fue de sesenta y dos punto ochenta y dos por ciento (62.82%).
- Si se aplica ese porcentaje al total de ciudadanos que integran la lista nominal de las casillas que no fueron computadas tendríamos que el número de personas que dejó de votar fue de mil cuarenta y tres ciudadanos (1,043).
- Esos mil cuarenta y tres ciudadanos, respecto del total de ciudadanos que pudieron votar representa el uno punto cuarenta y siete por ciento (1.47%). En cambio, las personas que votaron en las casillas computadas representan el sesenta y dos punto ochenta y dos por ciento (62.82%).
- Sería contrario al principio de mayoría propio de la democracia representativa, así como a la voluntad popular conformada por el voto activo de los ciudadanos que por un porcentaje de votantes del uno punto cuarenta y siete por ciento (1.47%) se dejara sin efectos el voto de cuarenta y cuatro mil quinientos cuarenta y siete ciudadanos que, como se vio, representan el porcentaje de sesenta y dos punto ochenta y dos por ciento (62.82%) del total de electores que conforman el municipio.
Expuestos tales razonamientos de la Sala Regional responsable, esta Sala Superior considera que los conceptos de agravio del partido político recurrente son inoperantes, por una parte porque de manera genérica el recurrente solo aduce que:
1. Las violaciones son determinantes porque se trató de actos que atentaron contra la vida de los Consejeros electorales municipales:
A lo anterior es importante señalar que las violaciones cometidas y acreditadas con las constancias anteriormente señaladas, las cuales ya obran en autos si son determinantes y relevantes en el desarrollo del Proceso Electoral y no puede considerarse como una transgresión cualquiera leve o aislada, en virtud de que tanto una irregularidad como otra están relacionadas con el Partido Mover a Chiapas, y que de conformidad con cada una de las conductas tales como la amenaza ejercida a los electores con un arma de fuego, amenazando al electorado con causarles daño en su persona y de sus familiares, ATENTAR CONTRA LA VIDA DE LOS CONSEJEROS MUNICIPALES ELECTORALES, DESPOJAR DEL INMUEBLE DONDE SE ENCONTRABA INSTALADO EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, Y PENSAR O CONSIDERAR QUE ESTAS CONDUCTAS PUEDAN SER LEVES O SIMPLEMENTE CUALQUIERA DE MANERA EVENTUAL E INTRASCENDENTE A LA NORMA JURÍDICA PARA CONCLUIR QUE NO HA LUGAR A DECLARAR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN, RESULTA UN ABSURDO JURÍDICO POR PARTE DE LA SALA REGIONAL, PORQUE SERIA TANTO COMO CONSIDERAR QUE LA VIDA DE LAS PERSONAS QUE PARTICIPAN EN UN PROCESO ELECTORAL CARECE DE RELEVANCIA Y QUE NADA IMPORTA MAS QUE LA VOTACIÓN AUN EN CONTRA DEL ATENTADO CONTRA LA VIDA QUE PUEDA EJERCERSE SOBRE LOS FUNCIONARIOS O CONSEJEROS ELECTORALES, DE TAL MANERA QUE A LA SALA REGIONAL PARECIERA QUE AUN Y CUANDO SE TRATA DE UNA SALA QUE DEBE REGIRSE COMO CONTROLADORA CONSTITUCIONAL, NO TOMA EN CUENTA EL DERECHO A LA VIDA NI LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PREVALECIERON EL 19 Y 20 DE JULIO DEL 2015.
Lo anterior transgrede a los compromisos internacionales en los que el Estado Mexicano es parte, y en el que se comprometió a respetar de manera irrestricta el derecho a la vida de las personas y cuya circunstancia debe considerarse siempre en cada caso concreto, vulnerando así los derechos fundamentales, por anteponer un voto.
Razones estas por las que se demanda la nulidad de la elección y en su caso de la nulidad de las votaciones recibidas en cada una de las casillas antes mencionadas, por haberse violado el principio de certeza, transparencia, seguridad y universalidad del voto, y por no haberse garantizado la seguridad del Proceso Electoral, ni de la personas enroladas en dicho proceso contra quienes se atento en su integridad física.
[…]
2. Es incorrecto que la Sala Regional considerara que los testimonios notariales aportados como prueba, no demuestran cuantas personas fueron coaccionadas y cuantas votaron por el Partido Mover a Chiapas, pues en concepto del ahora recurrente sí se cumplía el requisito de determinancia cuantitativa, a partir de hacer un ejercicio para verificar cuántos electores acudieron a las urnas a votar.
El recurrente señala que este cálculo se debe hacer tomando en cuenta que entrelas 8 (ocho) de la mañana a las 6 (seis) de la tarde cuyo acto de violencia y presión ejercida sobre los electores se acreditada con los testimonios notariales desde las 10 (diez) de la mañana hasta las 18:00 (dieciocho) horas del día de su inicio hasta que se cerró la casilla correspondiente, lo que en su concepto es factible determinar que si durante el lapso de tiempo de 10 (diez) a 18 (dieciocho) horas ocurrieron a emitir su voto a la casilla 1871 y 1869, alrededor de 2,151 (dos mil ciento cincuenta y un) votantes, factible es realizar la operación aritmética consistente en dividir los 2,151 (dos mil ciento cincuenta y un) votos entre las 10 (diez) horas en que se llevó a cabo la votación, lo que en concepto del recurrente da como resultado que en el lapso de una hora acudían en todas estas casillas, 215 (doscientas quince) personas a votar mismas que multiplicadas por las 8 (ocho) horas que se encuentran acreditadas con testimonio notarial, dan como resultado la cantidad de 1,720 (mil setecientos veinte) votos, lo cual resulta ser mayor a la diferencia que existe entre el primer y segundo lugar, y consecuentemente de declararse nula a votación recibida en dichas casillas el triunfo resultaría a favor del Partido que represento.
No obstante lo anterior las manifestaciones hechas por el recurrente se hacen con base en cuestiones hipotéticas, sin sustento probatorio alguno, para sostener una supuesta determinancia cuantitativa que no fue alegada ante la Sala Regional responsable.
Asimismo, esta Sala Superior destaca que el recurrente no controvierte el ejercicio cuantitativo, previamente expuesto, que la Sala Regional responsable llevó a cabo, y conforme al cual consideró que deben prevalecer los resultados del cómputo de la elección.
Finalmente esta Sala Superior destaca que, tal como lo consideró la Sala Regional responsable, aun cuando están demostrados los hechos relacionados con actos violentos en contra de los consejeros y que los paquetes electorales no recibieron la custodia adecuada, no es suficiente para anular la elección pues tales irregularidades al no ser determinantes, porque a partir de las actas de escrutinio y cómputo fue posible llevar el cómputo de la elección, destacando que los resultados de ese cómputo y el contenido de las actas con que se efectuó, en ningún momento fue cuestionado siendo que los partidos tenían la posibilidad de demostrar su falsedad con las copias al carbón de tales actas, aunado a que no hay prueba de que esa circunstancia trascendiera a los resultados de la elección, pues el cómputo de hizo con las actas de escrutinio y cómputo elaboradas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se sobresee en el recurso de reconsideración al rubro indicado respecto de Mariano Guadalupe Rosales Zuarth.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE: por correo electrónico a la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral; por correo certificado a los recurrentes y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28, 29 párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con lo establecido en los numerales 94, 95 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
[1] Véanse sentencias de los juicios SUP-JRC-165/2008 y SUP-JIN-359/2012.
[2] SUP-JIN-359/2012.
[3] SUP-JIN-359/2012
[4] Jurisprudencia 39/2002, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, 2013, vol. 1, p. 469.
[5] Tesis XXXI/2004, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, 2013, vol. 1, tomo II, p. 1568.
[6] Criterio sustento en los asuntos SUP-JRC-120/2001, así como SUP-JRC-487/2000 y acumulado.
[7] En adelante “el código electoral local” o “el código local”.
[8] Este criterio se ha sostenido en las resoluciones dictadas en los expedientes, SUP-JRC-099/2004, SUP-JRC-140/2004, SUP-JRC-76/2005 y acumulado, SX-JRC-59/2009, SX-JRC-44/2012 y SX-JRC-210/2013.
[9] Véase jurisprudencia 7/2000 de rubro “ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Sonora y similares)”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, p. 328.
[10] Véase tesis CXX/2001 de rubro: “LEYES. CONTIENE HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS”, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, Tomo I, páginas 1347 y 1348.
[11] Véase jurisprudencia 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 532 a 234.
[12] http://iepc-chiapas.org.mx/archivos/resultados_finales_elecciones_2015/MiembrosdeAyuntamientoporCoalicion.pdf
[13] http://iepc-chiapas.org.mx/archivos/resultados_finales_elecciones_2015/MiembrosdeAyuntamientoporCoalicion.pdf